REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, jueves diecisiete (17) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº DP31-L-2016-000412.
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE GOMEZ GALLARDO titular de la cédula de identidad Nº V-13.199.252.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, Inpreabogado Nº 43.160
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: BAR, RESTAURANT Y HOTEL HORIZONTE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE, Inpreabogado Nº 169.342
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha diez (10) de octubre del dos mil dieciséis (2016), fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Victoria Estado Aragua, Demanda, constante de ocho (08) folios útiles, por pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el Ciudadano: CARLOS JOSE GOMEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.199.252, contra la entidad de trabajo: BAR, RESTAURANT Y HOTEL HORIZONTE, C.A., en la persona del ciudadano: HECTOR RAUL MUJICA, en su condición de Dueño de la referida entidad de trabajo; este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, en uso de sus atribuciones, acuerda recibir dichas actuaciones, signadas con la numeración DP31-L-2016000412, correspondiéndole emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no de dicha demanda laboral, todo conforme a las previsiones de Ley; por lo que en fecha once (11) de octubre de 2016, mediante auto le da la entrada correspondiente.

Posteriormente en fecha catorce (14) de octubre del corriente año, este Juzgado ADMITE la presente demanda (folio 16), de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada (folio 17) a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a las previsiones del Artículo 126 ejusdem.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año en curso, el ciudadano FRANCISCO MEZA, en su condición de alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, realiza la consignación de su actuación, dejando constancia que se dirigió a la entidad de trabajo: BAR, RESTAURANT Y HOTEL HORIZONTE, C.A., ubicada en la carretera Nacional Cagua La Villa, frente a la Bomba de Gasolina 1º de Mayo, Cagua Estado Aragua, y logró entrevistarse con el ciudadano: CARLOS SILVA, en su condición de encargado de la referida entidad de trabajo, a quien le hizo entrega del respectivo cartel de notificación, el cual recibió y devolvió su copia debidamente firmada con asiento de la fecha y hora de la notificación que le fue realizada.

Seguidamente se constata al folio veinte (20) de la presente causa, que en fecha veintiséis (26) de octubre del año que discurre, el ciudadano ABG. CARLOS GUERRA, en su condición de Secretario, adscrito a este Juzgado, certifica la actuación del alguacil FRANCISCO MEZA, por lo que a partir del día siguiente al mencionado, comenzará a computarse diez (10) días de despacho para la realización de la Audiencia Preliminar respectiva; conforme a lo previsto en el artículo 126 en relación con el artículo 128, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha siete (07) del mes y año que discurre, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, constante de un (01) folio útil, acuerdo transaccional celebrado entre las partes, anexándole copia del cheque librado al demandante de autos, por la suma de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (600.000,00), que de acuerdo a las cláusulas plasmadas en dicho transacción corresponde a la liquidación de los tres (03) años de servicio prestados por el demandante: CARLOS JOSE GOMEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.199.252, a la entidad de trabajo: BAR, RESTAURANT Y HOTEL HORIZONTE, C.A., desglosando la referida cantidad en los conceptos de: Prestaciones Sociales (Bs. 169.581,06); Días acumulados (Bs. 7.536,96); Interese (Bs. 37.290,87); Utilidades (Bs. 164.871,00); Vacaciones (Bs. 159.999,38) y; Bonificación Especial (Bs. 60.720,73); dejando constancia en la cláusula quinta que ambas partes manifiestan su conformidad con el acuerdo transaccional celebrado y nada tiene el demandante que reclamar a futuro conceptos derivados de la relación laboral finiquitada, solicitando asimismo a este Tribunal, se sirva homologar la transacción y se de por terminado el juicio con la respectiva orden de archivo del expediente, todo conforme a lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En ese sentido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, pasa a emitir su pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Nuestra Carta Magna es un valioso instrumento que dispone, entre otros importantísimos aspectos, los Principios Rectores para la protección de los Derechos Laborales; es así que en su Artículo 89.2 establece:

“………Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…..”.

Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 258 dice:

“…….La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual reza:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transición no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Igualmente es menester para esta juzgadora, invocar el Artículo 1.713 de nuestro Código Civil que copiado textualmente dice:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Ahora bien, de acuerdo a los preceptos antes señalados, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer las cuestiones de carácter contencioso que se susciten entre los trabajadores y sus empleadores con motivo de la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores y demás disposiciones legales que rigen la materia, así como de las estipulaciones de los contratos de trabajo. De modo, que los Tribunales del Trabajo tienen competencia y deben sustanciar y decidir todo tipo de demanda o solicitud de carácter litigioso que surja entre patrono y trabajador en virtud del vínculo laboral que existió entre ellos.

En el caso que nos ocupa, se pretende la homologación de un acuerdo transaccional extrajudicial, que si bien deviene de una relación laboral que presuntamente existió entre la entidad de trabajo: BAR, REASTAURAT Y HOTEL HORIZONTE, C.A., y el ciudadano: CARLOS JOSE GOMEZ GALLARDO, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no tiene cabida o no puede ser sustanciada por los Tribunales del Trabajo de acuerdo al nuevo proceso laboral, pues no se enmarca en los supuestos exigidos a los fines de su homologación.

En este orden de ideas, puede establecerse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado con el único propósito de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: Uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.

Es pertinente destacar, en cuanto a la transacción laboral, que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:


“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. (…) No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”.

A mayor abundamiento, la sentencia Nº 281 de fecha 07 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, estableció:

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción.

En consideración a las apreciaciones legales y doctrinales antes expuestas, se señala que para ser válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde.

Advierte esta juzgadora, que una vez analizado detalladamente el acuerdo transaccional extrajudicial, consignado en la presente causa, el mismo presenta ambigüedades ya que en el se señala que el trabajador ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo BAR, REASTAURAT Y HOTEL HORIZONTE, C.A., en fecha 16 de agosto del año 2016 hasta el 16 de agosto del año 2016, fecha en la que presentó la renuncia y mas adelante señala que el demandante prestó servicios por un período de tres (03) años, aunado al hecho que el referido acuerdo a criterio de quien aquí decide, no refleja una relación circunstanciada, vale decir pormenorizada y detallada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, por lo que al no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo procedente es NEGAR LA HOMOLOGACIÓN QUE LAS PARTES HAN SOLICITADO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LAS PARTES EN EL PRESENTE CASO, y en consecuencia SE NIEGA LA HOMOLOGACION DE DICHA TRANSACCION. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,


ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS GUERRA.
Se publica la presente sentencia siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS GUERRA.