REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016)
203º y 157º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000467
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BELTRAN MORGADO, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad V-19.417.876.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ALEXIS ENRIQUE HERNANDEZ DOMINGUEZ, cédula de identidad Nro. V-12.926.937, Inpreabogado Nº 112.317.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil “LA MANSION DE LA NUEVA ROSCIO III C.A.”. (NOGUERA QUINTANA JUAN CARLOS, V-13.812.660)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: ABG. JORGE LUIS ROJAS VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.341.397, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 106.033.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD LABORAL, DAÑO MORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS A CAUSA DE LA ENFERMEDAD LABORAL.
En el día de hoy, martes veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), día y hora dispuestos para que tenga lugar LA AUDIENCIA ESPECIAL CONCILIATORIA en la presente causa, conforme a la solicitud hecha por las partes de común acuerdo; se hizo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, al cual compareció por la parte demandante el ciudadano: JOSE GREGORIO BELTRAN MORGADO, antes identificado, debidamente asistido por el ABG. ALEXIS ENRIQUE HERNANDEZ DOMINGUEZ, y por la parte demandada la entidad de trabajo: “LA MANSION DE LA NUEVA ROSCIO III C.A.”, debidamente representada por el ciudadano: JUAN CARLOS NOGUERA QUINTANA, con la representación legal del Abogado en ejercicio JORGE LUIS ROJAS VILLALOBOS. Seguidamente las partes hacen del conocimiento de la Ciudadana Juez, que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19, Parágrafo Segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en adelante abreviado LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han dirimido su conflicto de intereses y en consecuencia convienen en suscribir ante su competente autoridad, como efecto de su positiva mediación en la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL, renunciando a los lapsos de ley, la cual queda recogida en los siguientes particulares: PRIMERO: Previo examen del Libelo de Demanda, la parte Demandada constituida por la Sociedad Mercantil que gira bajo la denominación social de “LA MANSION DE LA NUEVA ROSCIO III C.A”., reconoce y por tanto se consideran HECHOS CONVENIDOS: Que existió una Relación Laboral entre el Trabajador JOSE GREGORIO BELTRAN MORGADO y la entidad de trabajo LA MANSION DE LA NUEVA ROSCIO III C.A., en virtud de que ambas partes lo acordaron así, toda vez que celebraron entre ellas un Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, cumpliendo con cada una de los requisitos establecidos en los artículos 55, 56 y 57 de la LOTTT, el cual inició en fecha Dos (02) de Junio del año 2.013, y concluyó en fecha en fecha 14 de Marzo de 2.016, momento en el cual el Trabajador se RETIRÓ, la citada relación laboral duró 02 años, 09 meses y 13 días; siendo la labor que desempeñaba como AYUDANTE GENERAL, ejerciendo labores inherentes al oficio de la Carnicería y despacho de clientes, actividades consistentes en mantener en orden de las herramientas y la limpieza del área de trabajo, Limpieza y llenado de bandejas con distintos productos cárnicos, embalaje y empaque de la mercancía vendida y prestar apoyo a los Carniceros al momento de despostar, así como cualquier otra actividad inherente a la Carnicería, lo que positivamente implica moderado esfuerzo físico, el cual requiere prolongada flexo extensión y bipedestación; por tanto como consecuencia de la culminación del Contrato de Trabajo, en sintonía con lo establecido en el Libelo de Demanda, a la parte Demandante se le adeudan los Conceptos de: A) Durante la vigencia de la relación laboral el trabajador recibió a su total y entera satisfacción el pago de una serie de Adelantos de Prestaciones Sociales e Intereses sobre las mismas, que ascienden a la Cantidad de: VEINTIOCHO MIL DIEZ BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 28.010,25), los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera: para el Año 2.014, el trabajador recibió la Cantidad de DIEZ MIL CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 10.004,64) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y la Cantidad de UN MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.037,81) por concepto de pago de intereses por prestaciones sociales correspondientes al año 2.014; para el Año 2.015, el trabajador recibió la Cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. 15.161,15) por concepto de adelanto de prestaciones sociales; y la Cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.805,85) por concepto de pago de intereses por prestaciones sociales correspondientes al año 2.015; B) El Trabajador es acreedor por concepto de Prestaciones Sociales de la Cantidad que asciende a TRIENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 39.688,75 ), de conformidad con el cálculo que resulta más beneficioso en los términos de los Literales A y B del Artículo 142 de la LOTTT en comparación con el Literal “C” del mismo artículo; cantidad que resulta imperioso restarle lo pagado por la parte patronal y efectivamente recibido por el trabajador como adelantos de prestaciones sociales correspondientes a los años 2.014 y 2.015 que en su totalidad ascienden a la cantidad de VENTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.166,59) para arrojar un resultado definitivo de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 14.522,16). C) Al trabajador se le adeuda por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la Cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.159,56), de conformidad con lo establecido en el Artículo 143 de la LOTTT cantidad que resulta de restar la cantidad de NUEVE MIL TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 9.003,22) de la totalidad de adelantos de los intereses por prestaciones sociales pagados por el patrono los años 2.014 y 2.015 que asciende a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS. D) La parte patronal le adeuda al trabajador el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al periodo 2.015, en virtud de que efectivamente no disfrutó el mencionado periodo vacacional, por lo que es acreedor al pago de 16 días por cada concepto (Vacaciones y Bono Vacacional) calculados sobre la base del último salario que percibido por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo que para esa fecha era de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 385.92), lo que multiplicado por 32 días arroja un resultado de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.12.349,44). E) El Trabajador también es acreedor de los conceptos que a continuación se mencionan Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año de 2.016, que corresponde a la Cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SES CENTIMOS (Bs. 9.840,96), de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 de la LOTTT. F) Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2.016, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 y 132 de la LOTTT equivalentes a 5,00 Días de “Salario Normal Promedio” que para la fecha de la culminación de la relación laboral era de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 353,77) operación aritmética que arroja un resultado de UN MIL SETECENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.778.,85) El salario Normal Percibido al final de la relación Laboral fue la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 385.92) Diarios; y el Salario Integral Percibido al final de la relación Laboral fue la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 435.23) Diarios, siendo cierto que se le pagaron Treinta (30) días de Utilidades en cada año durante la Relación de Trabajo a excepción del último año que es pagada de forma prorrateada. Así mismo, el Trabajador efectivamente sufre una enfermedad, consistente en DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON LEVE ESPONDILOSIS Y HERNIAS DISCALES CENTRALES CONTENIDAS L2-L3 Y L5-S1. PROTUSIONES ANULARES DERECHAS L4-L5 Y EN EL RESTO DEL DISCO L5-S1, la cual fue detectada en el mes de Junio de 2.014; por lo que la parte Patronal le proporciono toda la asistencia médica, medicinas y sesiones de rehabilitación, para luego previo dictamen medico, reintegrar al trabajador a sus labores, posterior a todos los reposos concedidos por los galenos, durante los cuales percibió su salario y demás beneficios laborales. SEGUNDO: Por el contrario, la parte Patronal DESCONOCE, RECHAZA y CONTRADICE, por lo que constituye un hecho controvertido que el ex-trabajador sufra una Enfermedad Laboral, toda vez que la diagnosticada DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON LEVE ESPONDILOSIS Y HERNIAS DISCALES CENTRALES CONTENIDAS L2-L3 Y L5-S1. PROTUSIONES ANULARES DERECHAS L4-L5 Y EN EL RESTO DEL DISCO L5-S1, en absoluto constituye una Enfermedad Laboral, por el contrario es una Enfermedad Común y Ordinaria, además PRE EXISTENTE, dado que al momento de iniciar la Relación de Trabajo en fecha Dos (02) de Junio del año 2.013, ya padecía tal afección. Además, tampoco se Agravo dicha Enfermedad Común, por efecto de Actividades Relacionadas con el Trabajo, ya que la escasa evolución del padecimiento, solo se dio de forma proporcional y directa, con la natural progresión de la misma, dado su carácter degenerativo y progresivo; además que la conducta diligente de la Parte Patronal, en proporcionar como es su deber, el tratamiento medico requerido, mas la rigurosa adecuación de las actividades inherentes a su puesto de trabajo, en relación directa a las limitaciones físicas originadas por su enfermedad, impidieron un Agravamiento del padecimiento, más allá del que naturalmente corresponde a dicha enfermedad congénita y hereditaria. Incluso, luego de su tratamiento y reincorporación al Trabajo, el demandante NO sufre dolores permanentes e inflamaciones constantes, ni trauma psicológico En consecuencia, al NO Tratarse de una Enfermedad Laboral u Ocupacional, ni siquiera Agravada con Ocasión del Trabajo, no corresponde responsabilidad alguna a la parte Patronal, menos al haber cumplido con los deberes que la Ley le impone, ante una situación de Enfermedad Común u Ordinaria del Trabajador, de manera tal que el Patrono NO debe indemnización alguna por Enfermedad Laboral Agravada, como lo Demanda el Trabajador, ni reconoce por no ser cierto, que el Trabajador se encuentre sujeto a DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO U OFICIO HABITUAL, consecuencia de alguna circunstancia que la Ley califique como de la responsabilidad del Patrono que se acciona en este procedimiento, como lo es LA MANSION DE LA NUEVA ROSCIO III C.A. De allí que pormenorizadamente niega y contradice la Parte Patronal, que deba al Trabajador: 1) Indemnización por Enfermedad Ocupacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por lo tanto le corresponda a causa de la Discapacidad parcial permanente para el trabajo u oficio habitual, en virtud de la Enfermedad Profesional agravada en el cumplimiento de sus funciones, una indemnización de (4) años de salario integral, conforme a lo devengado por él, a un salario de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 435,23) diarios, que multiplicados por los 1.460 días estipulados en la norma, que va de 01 a 04 años, produce un total de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 635.435,80); 2) Daño Moral Producto de la estado patológico ocasionado por la actividad laboral que desempeñaba para la parte Patronal, ya que no fue este el factor que agravará la enfermedad que pudiera haber disminuido la capacidad de trabajo del Demandante, ya que su limitación para ejercer cualquier actividad de fuerza, no corresponde a una situación del trabajo, por lo que no se le debe como indemnización por el daño moral, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). 3) Lucro Cesante, dado que “LA MANSION DE LA NUEVA ROSCIO III C.A.”, no genero daño alguno que deba resarcir, ya que cualquier perdida en la capacidad adquisitiva del Trabajador, se refiere a una Enfermedad Común, en fin no se le adeudan por tal concepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Finalmente, amen de ser cierto que se le deben conceptos, por GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SUS INTERESES, VACACIONES FRACCIONADAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS, no es menos cierto, que el Trabajador luego de su RETIRO, se negó a recibir monto alguno, motivado a que condiciono su recibimiento, a la circunstancia de que se le pagase simultáneamente la pretendida contradicha Indemnización por la Inexistente Enfermedad Ocupacional. TERCERO: El Ex-trabajador Demandante, debidamente asistido y asesorado por su Abogado, declara y reconoce libre de coacción o apremio, que tal y como se desprende de lo expuesto por la parte Patronal, en el particular Segundo de esta Auto-composición Procesal, NO recibió en el momento de su RETIRO unilateral, a pesar de habérsele ofrecido, el pago de sus Prestaciones Sociales, por pretender un pago conjunto con la Indemnización por la Enfermedad Laboral Agravada, que insiste en reclamar; no obstante que reconoce que es verdaderamente Pre Existente, al inicio de la Relación de Trabajo, más sin embargo se le Agravo (Insiste) con Ocasión del Trabajo. CUARTO: En conclusión, vista los hechos y argumentos de derecho y para evitar litigar y resolver el presente y un futuro conflicto de intereses de carácter judicial, las partes tienen la intención de dar por terminado y precaver, sin permitir la violación del principio y fundamento que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los Trabajadores, pero teniendo en cuenta el derecho del trabajador a percibir sus acreencias laborales conformadas las de Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, se acuerda Transnacionalmente que procede el pago de las prestaciones sociales en concordancia a lo establecido en los artículos 131, 142 Literales A y B, 143 y 196 de la LOTTT, por lo que el Trabajador exige y el Patrono acepta pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 44,640,94). Sin que implique convenimiento o aceptación de los hechos por parte del Patrono, la relacionada suma involucra la plena, total y absoluta indemnización del Trabajador, a su satisfacción, respecto de cualquier hecho que pudiere constituir un DAÑO, sea Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, secuelas, contemplado por la Legislación Laboral o el Derecho Común, incluso cualquiera de los contemplados en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cualquier suma o concepto de carácter económico que pudiera adeudársele al trabajador, exigido y discriminado o no en el libelo de demanda, el cual se haya involuntariamente omitido en esta transacción, también debe considerarse satisfecho con este pago e incluso susceptibles de oponérseles la compensación. QUINTO: Consecuencia de la naturaleza de las transacciones, en las cuales no se causan costas, los honorarios profesionales de los Abogados Asistentes de las partes, será por cuenta única y exclusiva cuenta de cada uno de sus representados. SEXTO: De conformidad con lo establecido y permitido en el Artículo 19, Parágrafo Segundo de la LOTTT, el Trabajador solicita a los fines de poner fin, no solo a los derechos y acciones debatidos en el presente juicio, sino como indemnización única de todo concepto de carácter laboral y por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SUS INTERESES; VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADAS; INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD LABORAL; DAÑO MORAL; LUCRO CESANTE, DAÑOS Y PERJUICIOS A CAUSA DE LA ENFERMEDAD LABORAL, que satisface todos y cada uno de sus derechos y acciones en conjunto, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00); y la parte patronal acepta pagar esa suma, considerando ambas partes que no se afectan los irrenunciables derechos del Trabajador, toda vez que se le paga una suma significativamente superior a la que tiene derecho, previo procedimiento judicial en el cual se le garantizaron y tutelaron sus derechos y garantías constitucionales. Las partes convienen en que queda desestimada la posibilidad de nulidad por error de derecho; entendiéndose todo cuanto se pactó pasado en autoridad de Cosa Juzgada; por lo que los comparecientes expresan tener plena capacidad de ejercicio y de obligarse a los efectos de la presente auto composición, siendo el fin, espíritu y objeto de la misma, resolver en la esfera general de todos y cada uno de los negocios y relaciones laborales y generales, tanto jurídicas como económicas que les competen, las diferencias y conflictos de intereses elevadas o no a instancia judicial, con el objeto de poner fin a todo litigio actual o eventual, para que el efecto principal de esta transacción, sea que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que le dieron lugar, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materias de éstas, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos de este nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico original. Finalmente las partes solicitamos a este Tribunal a su digno cargo, se sirva impartir la Homologación de Ley, expidiéndose en consecuencia dos (2) copias certificadas de la presente acta y el auto que acuerde su homologación. SEPTIMO: A los fines del pago total y definitivo de las cantidades transadas en este acto, la sociedad mercantil LA MANSION DE LA NUEVA ROSCIO II C.A., libra contra su cuenta corriente N° 0191-0091-09-2191003169 del BANCO NACIONAL DE CREDITO, el 18 de Noviembre de 2.016, un (01) Cheque identificado con el N° 22603676, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) a la orden del demandante ciudadano: JOSE GREGORIO BELTRAN MORGADO. Del identificado cheque se agrega copia simple para los autos, haciéndose entrega del mismo al Trabajador, quien los recibe a plena satisfacción, declarando pagadas las cantidades objeto de esta transacción y por ende extinguida toda obligación de LA MANSION DE LA NUEVA ROSCIO III C.A., para con él. OCTAVO: Las partes reconocen y aceptan expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de que la misma se presentada ante funcionario competente, con fundamento en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19, de la LOTTT, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Acto seguido, este Juzgado acota que por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de llegar a la resolución del conflicto aquí planteado, en consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por ante este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole el efecto de COSA JUZGADA, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: se acuerda entregar en este mismo acto la copia certificada solicitada por la demandada. TERCERO: se ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificadas de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
LA PARTE DEMANDADA Y SU APODERADO JUDICIAL
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
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