REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, jueves tres (03) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Asunto: DP31-L-2015-000258
Parte Actora: ARGENIS EDUARDO BERMUDEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.684.740.
Parte Demandada: Entidad de Trabajo INVERSIONES ROSAMAR 2020, C.A.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

Revisada como ha sido la presente causa, contentiva de demanda, incoada por el ciudadano: ARGENIS EDUARDO BERMUDEZ TOVAR, de cédula de identidad Nro. V-14.684.740, contra la Entidad de Trabajo: INVERSIONES ROSAMAR 2020, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales; observa esta juzgadora que en fecha 21 de octubre del corriente año, el ciudadano alguacil del Tribunal efectuó notificación al demandante de autos, a los fines de que subsane o corrija el escrito libelar dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes; por lo que en esa misma fecha se plasmó en la presente causa la respectiva consignación, todo conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la misma fecha 21 de octubre del presente año, la parte demandante, ABG. INDIRA LATOUCHE, Inpreabogado Nº 70.805, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Victoria (URDD) un documento Poder Especial Laboral conferídole por el accionante de autos, y solicita el abocamiento de este Tribunal, por lo que en fecha 25 del mismo mes y año se dicta auto al respecto, y conforme al artículo 124 antes citado, la parte tiene el lapso de ley para los fines legales consiguientes.

Es así, que se hace necesario acotar lo siguiente:

“Observa esta Juzgadora, que en el escrito libelar, la parte demandante obvió señalar en su oportunidad, quien era su supuesto patrono, si lo era la entidad de trabajo INVERSIONES ROSAMAR 2020, C.A, ó la ciudadana: ROSA MARGARITA SANCHEZ BRITO; asimismo debía indicar de forma especifica, es decir día, mes y año de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y por último indicar el nombre y apellido del representante legal o estatuario a quien se dirigirá la notificación correspondiente; todo ello a los fines de la admisión o no de la demanda de autos; tales señalamientos son requisitos indispensables, establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Ahora bien, el despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión del demandante; con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenasen conceptos a los cuales no pudiera tener derecho el hoy demandante; o evitar de igual forma una sentencia que pudiera ser invalidada por vicios en el procedimiento, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos para su admisión consagrados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado es necesario acotar, que sí esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 25 de octubre del corriente año, y habida cuenta que transcurrió el lapso de recusación sin que las partes presentaren objeción alguna, y transcurrido que fuere el plazo de ley, la parte demandante debió subsanar su libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes (31/10/2016 y 01/11/2016), lo cual no se verificó, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión del demandante; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho.

En la ciudad de La Victoria a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de independencia y 157º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,


ABG. EMIE J. REBOLLEDO SILVA
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS GUERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las tres hora de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS GUERRA