REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, dieciséis (16) de noviembre de 2016.
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000307
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Ciudadana ESPERANZA DE LOURDES BACCARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.071.573
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. GRISELYS RIVAS, Inpreabogado Nº V- 44.131
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo HOTEL RESTAURANT RIVAS DAVILA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE GUZMAN MONTILLA, Inpreabogado Nº 73.998.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de noviembre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana ESPERANZA DE LOURDES BACCARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.071573, debidamente asistida en este acto por la ciudadana Abg. GRISELYS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V- 44.131, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores; y por la parte demandada: entidad de trabajo HOTEL RESTAURANT RIVAS DAVILA C.A., compareció el ciudadano Abg. JOSE GUZMAN MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.998, actuando en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de instrumento Poder el cual riela del folio 16 al 19 del expediente. Las partes luego de debatir sobre los conceptos y montos demandados, deciden poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Alega el demandante ciudadana ESPERANZA BACCARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.071.573, que prestó sus servicios para la demandada entidad de trabajo HOTEL RESTAURANT RIVAS DAVILA C.A.., desde el día Veintisiete (27) de noviembre del año 2000, desempeñando el cargo de Camarera, culminando la relación laboral en fecha tres (03) de abril de 2011. En fecha 27 de julio de 2009, acudió ante el Inpsasel para la apertura de la correspondiente Investigación de Origen de Enfermedad, la cual fue realizada por el funcionario TSU Jonathan González. Que fue certificada por el órgano administrativo competente con la siguiente patología Hernia Discal C5-C6, C6-C7 Código CIE10, M50.1, Hernia Discal L4-L5, L5-S1 Código CIE10-M51, con una Discapacidad PARCIAL PERMANENTE y un porcentaje de discapacidad de 38%. Que demando los siguientes conceptos: a) Indemnización por responsabilidad subjetiva Bs. 316.382,oo; b) Indemnización por Secuelas Bs 379.658,40; c) Daño Moral Bs. 100.000; d) Prestaciones Sociales Bs. 15.185,58; e) Indemnización por despido (Artículo 125 LOT) Bs 14.622,30; f) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Articulo 104 LOT) Bs. 3.987,oo, lo que arroja un monto total demandado de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.829.835,78); SEGUNDA: La demandada entidad de trabajo HOTEL RESTAURANT RIVAS DAVILA C.A., alega a través de su apoderado judicial que desconoce la existencia de la enfermedad ocupacional por cuanto cursa un recurso de nulidad contra la misma, por haber violación al debido proceso y el derecho de defensa de mi representada y desconozco el contenido del Informe Pericial, porque en el supuesto negado de deberse la indemnización por la Discapacidad Parcial Permanente, se utilizo un salario no acorde para la realización de dicho cálculo por cuanto la relación laboral había terminado en mayo de 2011 y ese era el salario que debía ser utilizado para la realización del cálculo e igualmente declaro con precisión que mi representada pago las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados en el lapso legal oportuno y desconozco la existencia del presunto despido; sin embargo en aras de poner fin a la presente controversia la parte demandada ofrece en este acto pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo), y para ello ofrece pagar dicho monto el cual será entregado en este acto a la parte actora mediante un (01) cheque identificado con el Nº 48228615 del Banco Banesco, librado contra la cuenta corriente Nº 0134-0131-48-1311047041, de fecha 16 de noviembre de 2016, con la mención de No Endosable. TERCERA: La parte actora ciudadana ESPERANZA BACCARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.071.573, debidamente asistida en este acto por la Procuradora de Trabajadores Abog. Griselys Rivas, ya identificada en autos, acepta de manera voluntaria, libre y sin coacción el monto ofrecido por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos señalados en la cláusula anterior. CUARTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Jueza del Trabajo que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada”. Es todo.-


Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se deja constancia de que en vista del acuerdo aquí suscrito, la ciudadana Jueza hace entrega a las partes de los escritos de pruebas y sus anexos, los cuales fueron consignados en la audiencia inicial. Tercero: Se deja constancia que la parte demandada consigna copia simple del cheque entregado a la ciudadana ESPERANZA BACCARA, ya identificada, a los fines de ser agregado al expediente. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y PROCURADORA DEL TRABAJO


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA

ABG. JUBELY FRANCO