REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintiuno (21) de noviembre de 2016.
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000431
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: NEHEMIAS ANTONIO GONZALEZ PUERTA, cédula de identidad Nº V-8.136.093
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abog. GUSTAVO CASTILLO, Inpreabogado Nº 166.845.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo NEWKORCHEM S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. CAROL CHACIN, Inpreabogado Nº 61.528
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de 2016, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), comparecen de manera voluntaria ante este Juzgado, las partes intervinientes en la presente causa y exponen a la ciudadana Jueza su voluntad de celebrar de manera anticipada LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL. En este sentido se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano NEHEMIAS ANTONIO GONZALEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.093, debidamente asistido en este acto por el Abog. GUSTAVO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.199.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.845, y por la parte demandada entidad de trabajo NEWKORCHEM S.A, compareció la ciudadana Abog. CAROL CHACIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.528, actuando en su condición de apoderada judicial según se evidencia de instrumento Poder el cual se consignó en Copia simple mediante diligencia por ante la URDD de este Circuito Judicial en el día de hoy para su certificación con presentación del Original ad effectum videndi. Las partes luego de debatir sobre los conceptos y montos demandados, deciden poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Alega el demandante NEHEMIAS ANTONIO GONZALEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.093, que prestó sus servicios para la demandada entidad de trabajo NEWKORCHEM S.A. desde el día tres (03) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), con el cargo de Supervisor, con un último salario diario de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.392,07), manifiesta el demandante que el monto total de sus prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 1 817.731,80, igualmente reconoce que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, pero de una manera incorrecta por lo que procedemos a demandar por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA (Bs. 848.859,30). Igualmente alega la parte actora y reconoce que la empresa efectuó un pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 968.872,50. SEGUNDA: La demandada entidad de trabajo NEWKORCHEM S.A. alega que le fueron canceladas todas y cada una de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en su totalidad, por lo que se le efectuó un pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 968.872,50. No obstante la demandada ofrece en este acto como pago único por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 601.870,57), correspondiente al pago de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con el Articulo 142 literal “C” de La LOTTT, dicho monto le será cancelado en el día de hoy, al demandante NEHEMIAS ANTONIO GONZALEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.093, mediante un (01) cheque del Banco Mercantil signado con el Nº 01363963, librado contra la cuenta corriente Nº 0105-0755-32-1755020198,de fecha 21 de noviembre de 2016, con la cláusula “No Endosable”. TERCERA: El demandante a través de su abogado asistente haciendo un recálcalo al monto demandado acepta el pago que se le ofrece en los términos señalados en la cláusula anterior. CUARTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada”. Es todo.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido en este acto por la parte actora ciudadano NEHEMIAS ANTONIO GONZALEZ PUERTA, ya identificado en autos. Tercero: En vista del acuerdo aquí suscrito, las partes intervinientes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. El acto se cierra a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm.) Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,


Abg. JUBELY FRANCO