REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000325
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: SORANGELICA TERAN DE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.582.484
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. GRISELYS RIVAS, Inpreabogado Nº 44.131, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: GRABADOS NACIONALES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PEDRO JULIO HERNÁNDEZ SCANNONE, Inpreabogado Nº 62.998
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


En el día de hoy, veintidós (22) de noviembre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana SORANGELICA TERAN DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.582.484, debidamente asistida por la ciudadana Abg. GRISELYS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.437.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y por la parte demandada entidad de trabajo GRABADOS NACIONALES C.A., compareció el ciudadano Abg. PEDRO JULIO HERNÁNDEZ SCANNONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.000.537, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.998, actuando en su condición de apoderado judicial (según se evidencia de instrumento Poder el cual riela del folio 22 al 24 del expediente). Las partes luego de debatir sobre los conceptos y montos demandados, deciden poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Alega la demandante ciudadana SORANGELICA TERAN DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.582.484, que prestó sus servicios para la demandada entidad de trabajo GRABADOS NACIONALES C.A., desde el día veintidós (22) de enero del año 1979, desempeñando varios cargos, entre ellos: Operaria en el área de retoque, montador planchista, montador desarrollista y operario digital, culminando la relación laboral en fecha primero (01) de febrero de 2013 por Retiro Voluntario. En fecha 17 de enero de 2007, acudió ante el Inpsasel para la apertura de la correspondiente Investigación de Origen de Enfermedad, la cual fue realizada por la funcionaria TSU Irvin Dávila. Que fue certificada en fecha 04 de marzo de 2015 por el Médico Ocupacional adscrito al órgano administrativo competente (INPSASEL) con la siguiente patología: PROMINENCIA CENTRALES DE ANILLO FIBROSO C3-C4, C4-C5, C5-C6, Código CIE10:M560.1, Hernia Discal L4-L5, L5-S1 CON RADICULOPATIA CRONICA, Código CIE10:M51.1, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y un porcentaje de discapacidad de 44%. Que demandó los siguientes conceptos: a) Indemnización por responsabilidad subjetiva (Articulo 130 numeral 4); b) Indemnización por Secuelas y c) Daño Moral; lo que arroja un monto total demandado de UN MILLON NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS ONCE SIN CENTIMOS (Bs.1.411.000,00); SEGUNDA: La demandada entidad de trabajo GRABADOS NACIONALES C.A., alega a través de su apoderado judicial que: aun cuando estima que las lesiones producto de la enfermedad ocupacional no fueron consecuencia del incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y por cuanto serian improcedentes las indemnizaciones demandadas fundamentadas en la responsabilidad subjetiva pero con el ánimo de concluir el presente juicio a través de los métodos alternativos para la resolución de conflictos ofrece en este acto a la parte actora la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), por todos y cada uno de los conceptos demandados, los cuales serán pagados mediante cheque el cual será consignado ante la URDD de este circuito judicial el día jueves veinticuatro (24) de noviembre de 2016, a las tres de la tarde (3:00 p.m.). TERCERA: La parte actora ciudadana SORANGELICA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.582.484, debidamente asistida en este acto por la Procuradora de Trabajadores Abog. Griselys Rivas, ya identificada en autos, acepta de manera voluntaria, libre y sin coacción el monto ofrecido por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos señalados en la cláusula anterior. Haciendo la salvedad que dicha cantidad ofrecida en este acto es aceptada solo con respecto a los conceptos: Responsabilidad Subjetiva y Daño Moral, excluyendo de dicha transacción lo correspondiente al concepto de Secuelas. CUARTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Jueza del Trabajo que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la enfermedad ocupacional padecida por la parte actora, no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada”. Es todo.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se deja constancia de que en vista del acuerdo aquí suscrito, la ciudadana Jueza hace entrega a las partes de los escritos de pruebas y sus anexos, los cuales fueron consignados en la audiencia preliminar inicial. Tercero: Se exhorta a la parte demandada a dar cumplimiento al pago ofrecido en este acto para el día acordado. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente después de que conste en autos el pago acordado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y PROCURADORA DEL TRABAJO


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
ABG. JUBELY FRANCO