REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de noviembre de 2016.
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000291
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ALVARO ANTONIO VARGAS ESPINOZA, cédula de identidad Nº V- 17.246.181
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. GUSTAVO CASTILLO, Inpreabogado Nº 166.845.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo NEWKORCHEM S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CAROL CHACIN, Inpreabogado Nº 61.528
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de 2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano ALVARO ANTONIO VARGAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.246.181, debidamente representado en este acto por el ciudadano Abog. GUSTAVO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.199.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.845, actuando en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de instrumento Poder el cual riela en original del folio 10 al 12 del presente expediente; y por la parte demandada entidad de trabajo NEWKORCHEM S.A, compareció la ciudadana Abog. CAROL CHACIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.528, actuando en su condición de apoderada judicial según se evidencia de instrumento Poder el cual riela del folio 21 al 22 del expediente. Las partes luego de debatir sobre los conceptos y montos demandados, deciden poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Alega el demandante ALVARO ANTONIO VARGAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.246.181, que prestó sus servicios para la demandada entidad de trabajo NEWKORCHEM S.A. desde el día dieciocho (218) de julio del año 2012, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con el cargo de Operario de Higiene, con un último salario diario de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.535,68), manifiesta el demandante que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, pero de una manera incorrecta por lo que procedemos a demandar por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 453.888,00) y por concepto de Incentivo la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 318.240,00), lo que da un sub total de Bs. 772.128,00. Igualmente alega la parte actora y reconoce que la empresa efectuó un pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 196.618,94, lo que se deduce y arroja un total a demandar de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 575.509,06). SEGUNDA: La demandada entidad de trabajo NEWKORCHEM S.A. alega que le fueron canceladas todas y cada una de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en su totalidad, niega que le adeude por concepto de Incentivo la cantidad demandada, por cuanto la pretensión sobre la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de Plumrose Latinoamericana C.A., no es aplicable a los trabajadores de NEWKORCHEM S.A., la demandada ofrece en este acto como pago único la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 74.570,00), correspondiente al pago de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con el Artículo 142 literal “C” de La LOTTT, dicho monto le será cancelado al demandante ALVARO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.246.181, mediante un (01) cheque el cual será entregado en el día de hoy signado con el número 05363968, del Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 0105-0755-32-1755020198, de fecha 24 de noviembre de 2016, por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 74.570,00). TERCERA: El demandante a través de su Apoderado judicial haciendo un recálcalo al monto demandado acepta el pago que se le ofrece en este acto mediante cheque y por el monto indicado en la cláusula anterior CUARTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada”. Es todo.-


Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se deja asentado de que en vista del acuerdo transaccional aquí suscrito, se hace entrega a cada uno de los apoderados judiciales de la partes intervinientes en la presente causa de los escritos de prueba y sus anexos consignados en la audiencia preliminar inicial. Tercero: Se deja constancia que se agrega al expediente copia simple del cheque entregado en este acto a la parte actora ciudadano ALVARO VARGAS, ya identificado en autos. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA,


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA y APODERADO JUDICIAL

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. JUBELY FRANCO