REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintitrés (23) de noviembre de 2016.
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000419
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: DIXON EDUARDO QUINTANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.741.520
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. GUSTAVO CASTILLO, Inpreabogado Nº 166.845.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo NEWKORCHEM S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. CAROL CHACIN, Inpreabogado Nº 61.528
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano Abg. GUSTAVO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.199.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.845, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DIXON EDUARDO QUINTANA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.741.520, según se evidencia de instrumento Poder el cual riela en original del folio 10 al 12 de este expediente y por la parte demandada entidad de trabajo NEWKORCHEM S.A, compareció la ciudadana Abg. CAROL CHACIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.528, actuando en su condición de apoderada judicial según se evidencia de instrumento Poder el cual se consignó en Copia simple mediante diligencia por ante la URDD de este Circuito Judicial y riela en los folios 21 al 22 del expediente. Las partes luego de debatir sobre los conceptos y montos demandados, deciden poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Alega el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano DIXON EDUARDO QUINTANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.741.520, prestó sus servicios para la demandada entidad de trabajo NEWKORCHEM S.A. desde el día veinticinco (25) de octubre del año 2007, hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), con el cargo de Montacarguista, con un último salario diario de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.462,58), manifiesta el demandante que el monto total de sus prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 588.394,80, igualmente reconoce que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, pero de una manera incorrecta por lo que procedemos a demandar por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 211.773,61). Igualmente alega la parte actora y reconoce que la empresa efectuó un pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 376.621,19. SEGUNDA: La demandada entidad de trabajo NEWKORCHEM S.A. alega que le fueron canceladas todas y cada una de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en su totalidad, por lo que se le efectuó un pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. Bs. 376.621,19. No obstante la demandada ofrece a la parte actora en este acto como pago único por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 159.028,56), correspondiente al pago de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con el Articulo 142 literal “C” de La LOTTT, dicho monto le será entregado en el día de hoy al apoderado judicial del demandante, mediante un (01) cheque del Banco Mercantil signado con el Nº 79363966, librado contra la cuenta corriente Nº 0105-0755-32-1755020198, de fecha 23 de noviembre de 2016, con la cláusula “No Endosable”, a nombre del ciudadano DIXON QUINTANA, ya identificado en autos. TERCERA: El apoderado judicial de la parte actora haciendo un recálcalo al monto demandado acepta el monto y el pago que se le ofrece a su mandante en los términos señalados en la cláusula anterior. CUARTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada”. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido en este acto por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Abg. Gustavo Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.845. Tercero: En vista del acuerdo aquí suscrito, las partes intervinientes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. JUBELY FRANCO
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