REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000100

PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.363.060.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Juan Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.911.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo ARCILLAS LA VICTORIA, C.A. y solidariamente el ciudadano JAVIER RUISANCHEZ DÍAZ DE LEZANA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.185.788.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados César Olave y María Fernanda Rumbos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.426 y 218.868, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 16 de marzo de 2016, el ciudadano José Miguel Martínez Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 10.363.060, asistido por el abogado Juan José Terán Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.911, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra entidad de trabajo ARCILLAS LA VICTORIA, C.A. y solidariamente el ciudadano JAVIER RUISANCHEZ DÍAZ DE LEZANA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.185.788, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, siendo distribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, recibiendo en fecha 28 de marzo de 2016 para su revisión, quien ordena despacho saneador en fecha 30 de marzo de 2016, siendo acatado por la parte actora en fecha 05 de abril de 2016 y finalmente admitiéndose la demanda en fecha 07 de abril de 2016.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 29 de junio de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, prolongándose en varias oportunidades, sin lograrse la mediación.
En fecha 20 de julio de 2016, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal, recibiéndolo en fecha 26 de julio de 2016 para su revisión, y posteriormente en fecha 1º de agosto de 2016, se providencia las pruebas presentadas oportunamente por las partes, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el apoderado judicial del ciudadano demandante, plenamente identificado en autos, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Arcillas La Victoria, C.A., en fecha 01 de diciembre de 2003, en el cargo de Mecánico de Mantenimiento, devengando un salario mensual de Bs. 18.750,00.
En fecha 17 de julio de 2015 fue despedido, dirigiéndose a la Inspectoría del Trabajo de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua en fecha 20 de julio de 2015 a los fines de ampararse, pero la misma no le procede tal solicitud debido a que tenía una calificación de faltas con separación del cargo por parte del patrono, lo cual hizo que denunciara tal circunstancia por ante el Ministerio Público.
Debido a lo antes mencionado, es que introduce la presente demanda por los conceptos de antigüedad, indemnización por terminación laboral, utilidades del año 2015, utilidades fraccionadas del año 2016, vacaciones 2015, vacaciones fraccionadas 2016, bono vacacional 2015, bono vacacional 2016, intereses de fideicomiso, intereses moratorios, bono de alimentación y pago de salarios caídos.
Solicita antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el tiempo de servicio de 12 años, 3 meses y 14 días, por la cantidad de Bs. 318.750,00.
Solicita utilidades del año 2015 por la cantidad de Bs. 106.250,00 y utilidades fraccionadas por las cantidad de Bs. 26.562,60, conforme a lo establecido en la clausula 30 de la Convención Colectiva.
Solicita vacaciones del periodo 2014-2015 y fraccionadas por las cantidades de Bs. 61.979,17 y 15.494,85, respectivamente, conforme a lo establecido en la clausula 29 de la Convención Colectiva.
Solicita intereses de fideicomiso por la cantidad de Bs. 42.489,08, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Solicita salarios caídos desde el 20 de julio 2015 hasta el 16 de marzo 2016, fecha esta ultima de interposición de la presente demanda, por la cantidad de Bs. 111.332,47.
Solicita el beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 47.902,50, correspondiente desde el 20 de julio 2015 hasta el 16 de marzo 2016, fecha esta ultima de interposición de la presente demanda.
Finalmente solicita intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, el pago de costas y costos conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 59, 62 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 20 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.- Hechos admitidos:
Reconoce que el ciudadano José Miguel Martínez Tovar prestó sus servicios para la entidad de trabajo Arcillas La Victoria, C.A. desde el 01 de diciembre de 2003 y que durante la relación de trabajo desempeñaba el cargo de mecánico de mantenimiento.
2.- Hechos negados:
Niega, rechaza y contradice que:
.- Que el demandante devengaba un salario mensual de Bs. 18.750,00.
.- Que laboró en un horario comprendido de lunes a viernes de 5:00 p.m. a 6:00 a.m. con una hora intermedia de descanso y descansando los días sábado y domingo.
.- Que el demandante en fecha 20 de julio de 2015 acudió a la Inspectoría del Trabajo de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, a los fines de ampararse por un supuesto despido injustificado y que fue declarado inadmisible el 21 de julio de 2015.
.- Que la autorización de despido incoada por su representada la cual declara procedente la separación del cargo del demandante, haya sido motivo para declarar inadmisible el amparo incoado por el demandante.
.- Que en fecha 20 de julio de 2015, el demandante interpuso una denuncia ante el Ministerio Público y que en fecha 01 de septiembre de 2015 introdujo un recurso ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua.
.- Que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 17 de julio de 2015.
.- Los cálculos realizados en el libelo de la demanda por ser estos temerarios, infundados e ilusorios.
.- Que se le adeude la cantidades expuestas por el demandante por los conceptos de indemnización por el supuesto despido injustificado, utilidades fraccionadas del año 2016, vacaciones 2014-2015, vacaciones fraccionadas del año 2016, intereses de fideicomiso, salarios caídos desde julio 2015 hasta marzo 2016, bono de alimentación desde julio 2015 hasta marzo 2016, interés de mora desde julio 2015 hasta marzo 2016.
.- Que se le al demandante el concepto de utilidades del año 2015 y prestaciones sociales, debido a que la misma se encuentra depositada en cuenta de ahorro a favor de este, en virtud de la oferta real de pago en el procedimiento llevado por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº DP31-S-2016-000022.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido (…).”

Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la sociedad mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)”

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; es importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente Nº 037-2015-01-00777 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua (folios 03 al 14 del anexo “A”), la parte demandada indica que nada aporta al presente caso de pago de prestaciones sociales; este Juzgado observa que se trata de un procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, la cual inadmitió la solicitud del hoy demandante, de lo cual se evidencia que no aporta nada para la presente demanda por pago de prestaciones sociales. Así se establece.

-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
ARCILLAS LA VICTORIA, C.A.
.- Marcado con la letra “B”, originales y copias simples de recibos de pago (folios 22 al 35 del anexo “A”), la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia pago de salarios caídos desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 26 de junio de 2013, lo cual no se corresponde con lo solicitado que se corresponde al año 2015. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, copia simple de detalle Lote de Nómina (folios 36 al 97 del anexo “A”), la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que emana de un tercero y no fue ratificado por prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
.- Marcado con la letra “D”, copias simples de relación de pagos por transferencia (folios 98 al 106 del anexo “A”), la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que emana de un tercero y no fue ratificado por prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
.-Marcado con la letra “E”, copias simples de relación de pago de cesta ticket (folios 107 al 136 del anexo “A”), la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que emana de un tercero y no fue ratificado por prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
.- Marcado con la letra “F”, copias al carbón y originales de pago por concepto de utilidades correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013 (folios 137 y 149 del anexo “A”), la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia pago de complemento de utilidades del año 2011, pago de utilidades del año 2011, pago de utilidades del año 2012, pago de utilidades del año 2013 y lo devengado por el trabajador en los años 2012 y 2013. Así se establece.
.- Marcado con la letra “G”, copias al carbón de recibos de pago de vacaciones de los años 2012 y 2013 (folios 150 al 158 del anexo “A”), la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia pago de vacaciones del año 2013, diferencia de vacaciones del año 2013, vacaciones del año 2012. Así se establece.
.- Marcado con la letra “H”, copia certificada de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua (folios 159 al 172 del anexo “A”), la parte demandante impugna debido a que fue despedido el 17 de julio de 2015, la parte demandada insiste por ser un copia certificada; este Juzgado le otorga valor probatorio por ser una copia certificada emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y del mismo se evidencia Inspección Judicial realizada en fecha 28 de enero de 2016, mediante la cual dejó constancia que no consta en la Sala de Inamovilidad ni en la Sala de Reclamo y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua procedimiento relativo a reenganche y/o pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 10.363.060. Así se establece.
.- Marcado con la letra “I”, original de Oferta Real de Pago consignada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 173 al 181 del anexo “A”), la parte demandante indica que la demandada alega que renunció siendo lo cierto que fue un despido, este Juzgado le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que tramitó oferta real de pago a favor del hoy demandante. Así se establece.
.- Marcado con la letra “J”, copia simple de Planilla de Liquidación (folios 182 y 183 del anexo “A”), la parte demandante rechaza e impugna debido a que no es el monto; este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud de que la misma forma parte del expediente de oferta real de pago de la cual en la oportunidad de su valoración la parte accionante solo hizo objeción en cuanto al motivo solamente en consecuencia se adminicula la misma con la documental marcada con la letra I, evidenciándose los montos y conceptos que calculó la parte demandada para la liquidación del actor. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la sociedad mercantil Arcillas La Victoria, C.A. se encuentra registrada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el Nº Patronal, A13300496, que el ciudadano José Martínez Tovar se encuentra registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con estatus cesante y que cotizó por la empresa Arcillas La Victoria, C.A. Así se establece.
.- En cuanto prueba de informes solicitada a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), la parte demandada desistió de la misma, razón por la cual nada hay que valorar. Así se establece.
.- En cuanto prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Cesta Ticket Services, C.A., la parte demandada desistió de la misma, razón por la cual nada hay que valorar. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CIUDADANO JAVIER RUISÁNCHEZ DÍAZ
.- En cuanto prueba de informes solicitada por el ciudadano Javier Riusánchez Díaz al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el ciudadano José Martínez Tovar cotizó por la sociedad mercantil Arcillas La Victoria, C.A. y su último salario declarado por dicha empresa es de Bs. 9.648,18, por lo tanto se evidencia que el demandante sólo trabajó para la empresa Arcillas La Victoria, C.A., por lo tanto se evidencia que el demandante no tenía relación laboral con el ciudadano Javier Riusánchez Díaz. Así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, al cumplir la demandada con su carga procesal, se procede de seguida a determinar los conceptos improcedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a la demanda solidaria con el ciudadano Javier Ruisánchez Díaz de Lezana, de las actas que conforman el presente expediente, de los alegatos expuestos por la parte accionante en el escrito libelar, y de las pruebas aportadas por la accionada, queda evidenciada la prestación del servicio por el demandante en relación a la sociedad mercantil Arcillas La Victoria, C.A. y no en relación a la persona natural Javier Ruisánchez Díaz de Lezana, ya que desde el punto de vista laboral, la solidaridad es del patrono y no de los socios, salvo excepciones, en que se invoquen y comprueba un fraude a la Ley, en el presente caso, tenemos que el patrono de la demandante era la empresa Arcillas La Victoria, C.A., persona jurídica distinta a la persona natural, por tanto, las personas integrantes de la sociedad mercantil no tienen cualidad pasiva en la presente demanda, no configurándose en el presente caso la relación de trabajo alegada por la accionante, desvirtuando la presunción de laboralidad. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por retiro justificado conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que el demandante sólo indicó que establece que le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. 318.750,00.
Ahora bien, este Juzgado observa que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar su retiro voluntario siendo esta su carga de acuerdo a uno de los principios acogidos por nuestra legislación como lo es el principio probatorio de rango constitucional tal y como lo dejó señalado el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015 expediente N° DP11-R-2015-000418:

“(…) si bien es cierto el artículo 80 literal i) de la mencionada ley, establece como premisa del retiro justificado, la decisión del trabajador de retirarse, en el momento posterior a la orden de reenganche, igualmente considera quien decide que el actor debe demostrar las causas por las cuales está renunciando justificadamente al puesto en el cual fue reenganchado. Al respecto, es necesario mencionar, que en virtud del principio probatorio así como el debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos con rango constitucional, no es suficiente la señalización por parte del accionante, en este caso, de manifestar que renunció de manera justificada, luego de haber sido reenganchado, sino que debe y está obligado a probar tales hechos. Y así se establece.
Asimismo es importante señalar que visto el principio de la distribución de la carga probatoria, corresponde a la parte actora, demostrar que efectivamente existen razones justificadas para renunciar a su puesto de trabajo; no obstante ello, no consta en autos prueba alguna que demuestren los hechos alegados, por lo que es forzoso para quien decide declarar improcedente la indemnización reclamada por retiro justificado. Así se decide. Declarada como fue improcedente la indemnización por retiro justificado alegada por la parte actora, resulta improcedente en consecuencia las indemnizaciones relativas al artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.”

Criterio que acoge plenamente esta Juzgadora en consecuencia y vista la falta de pruebas por la parte actora se declara IMPROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
En cuanto a los intereses de fideicomiso solicitados, es importante mencionar que el fideicomiso es la relación jurídica que existe entre el trabajador y una entidad bancaria o el patrón, quien se encarga de administrar las prestaciones sociales del trabajador, con la obligación de utilizarlo en favor del beneficiario, siendo los intereses del fideicomiso las ganancias que genera las prestaciones sociales acumuladas, y que deben ser canceladas puntualmente por quien lo administra, ya sea la entidad bancaria o el patrón al finalizar cada año de servicio.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte demandada se evidencia que al folio 182 del anexo “A” que la misma depositó fideicomiso en la entidad bancaria banesco Bs. 50.355,96, por lo tanto en el presente caso se evidencia que le corresponde abonar en dicho fideicomiso los intereses devengados y no a la empresa demandada en el presente caso, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE el pago de los mismos. Así se decide
En cuanto a los salarios caídos devengado desde julio del año 2015 hasta marzo de 2016, este Juzgado debe señalar que corresponde a la parte demandante la carga de probar que es acreedor de dicho concepto y en caso de que sea probado le corresponderá a la parte demandada demostrar que cumplió con el respectivo pago, en el caso de marras no se evidencia que la parte actora haya demostrado el despido injustificado lo cual convierte al trabajador en acreedor del monto por dicho concepto, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE el concepto solicitado. Así se decide.
En cuanto a lo reclamado por pago de ticket de alimentación (Cesta Ticket), en el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una cantidad de días y los montos adeudados por los referidos conceptos, sin indicar los días efectivamente laborados ni la operación aritmética utilizada para obtener el resultado del monto demandado, por el concepto del beneficio establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual conlleva a que su pretensión sea imprecisa y confusa, impidiéndole a esta Juzgadora, verificar y determinar algún monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado como es el beneficio establecido en el Decreto supra señalado, aspecto que es de relevancia a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE tal reclamación. Así se establece.
En cuanto a las costas, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 363 del 16 de noviembre de 2001:

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999).

Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, las mismas son procedentes conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales son calculados en atención a lo establecido en los artículos 122, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se evidencia lo siguiente:
MESES DÍAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO
DEL MES ACUM. BÁSICO ABONADO ANTIGÜEDAD
diciembre - 2003
DEL 01/12/03 AL 31/12/03
enero - 2004
DEL 31/01/04 AL 31/01/04
febrero - 2004
DEL 01/02/04 AL 28/02/04
marzo - 2004 5 5 9,43 47,14 47,14
DEL 01/03/04 AL 31/03/04
abril - 2004 5 10 9,43 47,14 94,28
DEL 01/04/04 AL 30/04/04
mayo - 2004 5 15 13,62 68,09 162,37
DEL 01/05/04 AL 31/05/04
junio - 2004 5 20 13,62 68,09 230,46
DEL 01/06/04 AL 30/06/04
julio - 2004 5 25 13,62 68,09 298,55
DEL 01/07/04 AL 31/07/04
agosto - 2004 5 30 14,49 72,43 370,98
DEL 01/08/04 AL 31/08/04
septiembre - 2004 5 35 14,49 72,43 443,40
DEL 01/09/04 AL 30/09/04
octubre - 2004 5 40 14,49 72,43 515,83
DEL 01/10/04 AL 31/10/04
noviembre - 2004 5 45 14,49 72,43 588,26
DEL 01/11/04 AL 30/11/04
diciembre - 2004 5 50 14,49 72,43 660,68
DEL 01/12/04 AL 31/12/04
enero - 2005 5 5 14,52 72,58 733,26
DEL 31/01/05 AL 31/01/05
febrero - 2005 5 10 14,52 72,58 805,83
DEL 01/02/05 AL 28/02/05
marzo - 2005 5 15 14,52 72,58 878,41
DEL 01/03/05 AL 31/03/05
abril - 2005 5 20 14,52 72,58 950,98
DEL 01/04/05 AL 30/04/05
mayo - 2005 5 25 18,30 91,50 1.042,48
DEL 01/05/05 AL 31/05/05
junio - 2005 5 30 18,30 91,50 1.133,98
DEL 01/06/05 AL 30/06/05
julio - 2005 5 35 18,30 91,50 1.225,48
DEL 01/07/05 AL 31/07/05
agosto - 2005 5 40 18,30 91,50 1.316,98
DEL 01/08/05 AL 31/08/05
septiembre - 2005 5 45 18,30 91,50 1.408,48
DEL 01/09/05 AL 30/09/05
octubre - 2005 5 50 18,30 91,50 1.499,98
DEL 01/10/05 AL 31/10/05
noviembre - 2005 5 55 18,30 91,50 1.591,48
DEL 01/11/05 AL 30/11/05
diciembre - 2005 7 62 18,30 128,10 1.719,58
DEL 01/12/05 AL 31/12/05
enero - 2006 5 5 18,34 91,69 1.811,27
DEL 31/01/06 AL 31/01/06
febrero - 2006 5 10 18,34 91,69 1.902,96
DEL 01/02/06 AL 28/02/06
marzo - 2006 5 15 18,34 91,69 1.994,65
DEL 01/03/06 AL 31/03/06
abril - 2006 5 20 18,34 91,69 2.086,33
DEL 01/04/06 AL 30/04/06
mayo - 2006 5 25 21,09 105,44 2.191,77
DEL 01/05/06 AL 31/05/06
junio - 2006 5 30 21,09 105,44 2.297,21
DEL 01/06/06 AL 30/06/06
julio - 2006 5 35 21,09 105,44 2.402,66
DEL 01/07/06 AL 31/07/06
agosto - 2006 5 40 21,09 105,44 2.508,10
DEL 01/08/06 AL 31/08/06
septiembre - 2006 5 45 23,21 116,03 2.624,13
DEL 01/09/06 AL 30/09/06
octubre - 2006 5 50 23,21 116,03 2.740,16
DEL 01/10/06 AL 31/10/06
noviembre - 2006 5 55 23,21 116,03 2.856,19
DEL 01/11/06 AL 30/11/06
diciembre - 2006 9 64 23,21 208,86 3.065,05
DEL 01/12/06 AL 31/12/06
enero - 2007 5 5 23,25 116,27 3.181,32
DEL 31/01/07 AL 31/01/07
febrero - 2007 5 10 23,25 116,27 3.297,59
DEL 01/02/07 AL 28/02/07
marzo - 2007 5 15 23,25 116,27 3.413,86
DEL 01/03/07 AL 31/03/07
abril - 2007 5 20 23,25 116,27 3.530,13
DEL 01/04/07 AL 30/04/07
mayo - 2007 5 25 27,89 139,47 3.669,59
DEL 01/05/07 AL 31/05/07
junio - 2007 5 30 27,89 139,47 3.809,06
DEL 01/06/07 AL 30/06/07
julio - 2007 5 35 27,89 139,47 3.948,53
DEL 01/07/07 AL 31/07/07
agosto - 2007 5 40 27,89 139,47 4.087,99
DEL 01/08/07 AL 31/08/07
septiembre - 2007 5 45 27,89 139,47 4.227,46
DEL 01/09/07 AL 30/09/07
octubre - 2007 5 50 27,89 139,47 4.366,93
DEL 01/10/07 AL 31/10/07
noviembre - 2007 5 55 27,89 139,47 4.506,39
DEL 01/11/07 AL 30/11/07
diciembre - 2007 11 66 27,89 306,83 4.813,22
DEL 01/12/07 AL 31/12/07
enero - 2008 5 5 27,95 139,75 4.952,97
DEL 31/01/08 AL 31/01/08
febrero - 2008 5 10 27,95 139,75 5.092,72
DEL 01/02/08 AL 28/02/08
marzo - 2008 5 15 27,95 139,75 5.232,47
DEL 01/03/08 AL 31/03/08
abril - 2008 5 20 36,34 181,68 5.414,15
DEL 01/04/08 AL 30/04/08
mayo - 2008 5 25 39,98 199,88 5.614,03
DEL 01/05/08 AL 31/05/08
junio - 2008 5 30 39,98 199,88 5.813,90
DEL 01/06/08 AL 30/06/08
julio - 2008 5 35 39,98 199,88 6.013,78
DEL 01/07/08 AL 31/07/08
agosto - 2008 5 40 39,98 199,88 6.213,66
DEL 01/08/08 AL 31/08/08
septiembre - 2008 5 45 39,98 199,88 6.413,54
DEL 01/09/08 AL 30/09/08
octubre - 2008 5 50 39,98 199,88 6.613,41
DEL 01/10/08 AL 31/10/08
noviembre - 2008 5 55 39,98 199,88 6.813,29
DEL 01/11/08 AL 30/11/08
diciembre - 2008 13 68 39,98 519,68 7.332,98
DEL 01/12/08 AL 31/12/08
enero - 2009 5 5 40,06 200,29 7.533,26
DEL 31/01/09 AL 31/01/09
febrero - 2009 5 10 40,06 200,29 7.733,55
DEL 01/02/09 AL 28/02/09
marzo - 2009 5 15 40,06 200,29 7.933,83
DEL 01/03/09 AL 31/03/09
abril - 2009 5 20 40,06 200,29 8.134,12
DEL 01/04/09 AL 30/04/09
mayo - 2009 5 25 40,06 200,29 8.334,40
DEL 01/05/09 AL 31/05/09
junio - 2009 5 30 40,06 200,29 8.534,69
DEL 01/06/09 AL 30/06/09
julio - 2009 5 35 40,06 200,29 8.734,97
DEL 01/07/09 AL 31/07/09
agosto - 2009 5 40 40,06 200,29 8.935,26
DEL 01/08/09 AL 31/08/09
septiembre - 2009 5 45 44,08 220,38 9.155,63
DEL 01/09/09 AL 30/09/09
octubre - 2009 5 50 44,08 220,38 9.376,01
DEL 01/10/09 AL 31/10/09
noviembre - 2009 5 55 44,08 220,38 9.596,38
DEL 01/11/09 AL 30/11/09
diciembre - 2009 15 70 44,08 661,13 10.257,51
DEL 01/12/09 AL 31/12/09
enero - 2010 5 5 44,16 220,82 10.478,33
DEL 01/01/10 AL 31/01/10
febrero - 2010 5 10 44,16 220,82 10.699,15
DEL 01/02/10 AL 28/02/10
marzo - 2010 5 15 48,60 243,00 10.942,15
DEL 01/03/10 AL 31/03/10
abril - 2010 5 20 48,60 243,00 11.185,14
DEL 01/04/10 AL 30/04/10
mayo - 2010 5 25 55,87 279,34 11.464,49
DEL 01/05/10 AL 31/05/10
junio - 2010 5 30 55,87 279,34 11.743,83
DEL 01/06/10 AL 30/06/10
julio - 2010 5 35 55,87 279,34 12.023,17
DEL 01/07/10 AL 31/07/10
agosto - 2010 5 40 55,87 279,34 12.302,51
DEL 01/08/10 AL 31/08/10
septiembre - 2010 5 45 55,87 279,34 12.581,85
DEL 01/09/10 AL 30/09/10
octubre - 2010 5 50 55,87 279,34 12.861,19
DEL 01/10/10 AL 31/10/10
noviembre - 2010 5 55 55,87 279,34 13.140,54
DEL 01/11/10 AL 30/11/10
diciembre - 2010 17 72 55,87 949,76 14.090,30
DEL 01/12/10 AL 31/12/10
enero - 2011 5 5 55,98 279,91 14.370,20
DEL 01/01/11 AL 31/01/11
febrero - 2011 5 5 55,98 279,91 14.650,11
DEL 01/02/11 AL 28/02/11
marzo - 2011 5 10 55,98 279,91 14.930,02
DEL 01/03/11 AL 31/03/11
abril - 2011 5 15 55,98 279,91 15.209,93
DEL 01/04/11 AL 30/04/11
mayo - 2011 5 20 64,38 321,89 15.531,82
DEL 01/05/11 AL 16/05/11
junio - 2011 5 25 64,38 321,89 15.853,72
DEL 01/06/11 AL 30/06/11
julio - 2011 5 30 64,38 321,89 16.175,61
DEL 01/07/11 AL 31/07/11
agosto - 2011 5 35 64,38 321,89 16.497,50
DEL 01/08/11 AL 31/08/11
septiembre - 2011 5 40 70,82 354,08 16.851,58
DEL 01/09/11 AL 30/09/11
octubre - 2011 5 45 70,82 354,08 17.205,67
DEL 01/10/11 AL 31/10/11
noviembre - 2011 5 50 70,82 354,08 17.559,75
DEL 01/11/11 AL 25/11/11
diciembre - 2011 19 69 70,82 1.345,51 18.905,26
DEL 01/12/11 AL 31/12/11
enero - 2012 5 5 73,11 365,55 19.270,81
DEL 01/01/12 AL 31/01/12
febrero - 2012 5 5 73,11 365,55 19.636,36
DEL 01/02/12 AL 28/02/12
marzo - 2012 5 10 73,11 365,55 20.001,91
DEL 01/03/12 AL 31/03/12
abril - 2012 5 15 73,11 365,55 20.367,46
DEL 01/04/12 AL 30/04/12
mayo - 2012 15 84,08 0,00 20.367,46
DEL 01/05/12 AL 16/05/12
junio - 2012 15 84,08 0,00 20.367,46
DEL 01/06/12 AL 30/06/12
julio - 2012 15 30 84,08 1.261,15 21.628,61
DEL 01/07/12 AL 31/07/12
agosto - 2012 30 84,08 0,00 21.628,61
DEL 01/08/12 AL 31/08/12
septiembre - 2012 30 96,69 0,00 21.628,61
DEL 01/09/12 AL 30/09/12
octubre - 2012 15 45 96,69 1.450,33 23.078,93
DEL 01/10/12 AL 31/10/12
noviembre - 2012 45 96,69 0,00 23.078,93
DEL 01/11/12 AL 25/11/12
diciembre - 2012 16 61 96,69 1.547,02 24.625,95
DEL 01/12/12 AL 31/12/12
enero - 2013 15 15 96,69 1.450,33 26.076,28
DEL 01/01/13 AL 31/01/13
febrero - 2013 0 96,69 0,00 26.076,28
DEL 01/02/13 AL 28/02/13
marzo - 2013 0 96,69 0,00 26.076,28
DEL 01/03/13 AL 31/03/13
abril - 2013 15 15 96,69 1.450,33 27.526,60
DEL 01/04/13 AL 30/04/13
mayo - 2013 15 116,03 0,00 27.526,60
DEL 01/05/13 AL 16/05/13
junio - 2013 15 116,03 0,00 27.526,60
DEL 01/06/13 AL 30/06/13
julio - 2013 15 30 116,03 1.740,39 29.266,99
DEL 01/07/13 AL 31/07/13
agosto - 2013 30 116,03 0,00 29.266,99
DEL 01/08/13 AL 31/08/13
septiembre - 2013 30 127,63 0,00 29.266,99
DEL 01/09/13 AL 30/09/13
octubre - 2013 15 45 127,63 1.914,43 31.181,43
DEL 01/10/13 AL 31/10/13
noviembre - 2013 45 140,39 0,00 31.181,43
DEL 01/11/13 AL 25/11/13
diciembre - 2013 18 63 140,39 2.527,05 33.708,48
DEL 01/12/13 AL 31/12/13
enero - 2014 15 15 154,43 2.316,46 36.024,94
DEL 01/01/14 AL 31/01/14
febrero - 2014 0 154,43 0,00 36.024,94
DEL 01/02/14 AL 10/02/14
marzo - 2014 0 154,43 0,00 36.024,94
DEL 01/03/14 AL 31/03/14
abril - 2014 15 15 154,43 2.316,46 38.341,40
DEL 01/04/14 AL 30/04/14
mayo - 2014 15 200,76 0,00 38.341,40
DEL 01/05/14 AL 31/05/14
junio - 2014 15 200,76 0,00 38.341,40
DEL 01/06/14 AL 30/06/14
julio - 2014 15 30 200,76 3.011,41 41.352,81
DEL 01/07/14 AL 23/07/14
agosto - 2014 30 200,76 0,00 41.352,81
DEL 01/08/14 AL 31/08/14
septiembre - 2014 30 200,76 0,00 41.352,81
DEL 01/09/14 AL 30/09/14
octubre - 2014 15 45 200,76 3.011,41 44.364,22
DEL 01/10/14 AL 31/10/14
noviembre - 2014 45 200,76 0,00 44.364,22
DEL 01/11/14 AL 30/11/14
diciembre - 2014 20 65 200,76 4.015,21 48.379,43
DEL 01/12/14 AL 31/12/14
enero - 2015 15 80 200,76 3.011,41 51.390,84
DEL 01/01/15 AL 31/01/15
febrero - 2015 80 230,87 0,00 51.390,84
DEL 01/02/15 AL 28/02/15
marzo - 2015 80 230,87 0,00 51.390,84
DEL 01/03/15 AL 31/03/15
abril - 2015 15 95 230,87 3.463,12 54.853,96
DEL 01/04/15 AL 30/04/15
mayo - 2015 95 318,61 0,00 54.853,96
DEL 01/05/15 AL 31/05/15
junio - 2015 95 318,61 0,00 54.853,96
DEL 01/06/15 AL 26/06/15
julio - 2015 15 110 318,61 4.779,11 59.633,07
DEL 01/07/15 AL 31/07/15
agosto - 2015 110 350,47 0,00 59.633,07
DEL 01/08/15 AL 31/08/15
septiembre - 2015 110 350,47 0,00 59.633,07
DEL 01/09/15 AL 30/09/15
octubre - 2015 15 125 350,47 5.257,02 64.890,09
DEL 01/10/15 AL 31/10/15
noviembre - 2015 125 455,61 0,00 64.890,09
DEL 01/11/15 AL 30/11/15
diciembre - 2015 37 37 455,61 16.857,51 81.747,60
DEL 01/12/15 AL 09/12/15

Vistos los cálculos antes explanados le correspondería al actor la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 81.747,60).
Ahora bien, visto lo anterior y en virtud de lo establecido en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras este Juzgado realiza el cálculo establecido en el literal c) eiusdem; en consecuencia tenemos que desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el 09 de diciembre de 2015, existe un tiempo de servicio de 12 años y 08 días por tanto se considera de acuerdo al literal c, de la mencionada norma un tiempo efectivo de trabajo de 12 años por 30 días por cada año de servicio, dando como resultado 360 días multiplicados por su último salario integral devengado, que en este caso es Bs. 455,61 diario integral; arrojando un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 164.019,60, en consecuencia aplica quien aquí decide el monto más favorable de acuerdo a lo estipulado en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resultando el monto por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, un total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 164.019,60).
Asimismo, se evidencia de autos que existe una oferta real de pago por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folio 182 y 183 del anexo “A” del expediente en la cual la empresa demandada depositó en fideicomiso al banco la cantidad de Bs. 50.355,96, monto que se debe considerar como adelanto de prestaciones sociales, por lo tanto una vez deducida la cantidad antes señalada le correspondería en definitiva por concepto de prestaciones sociales al ciudadano José Miguel Martínez Tovar, la cantidad de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 113.663,64).Así se decide.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma precitada y considerará el salario integral percibido por la accionante. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a las utilidades 2014-2015, se evidencia que la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2018 ARCILLAS LA VICTORIA C.A., establece lo siguiente:

“Cláusula 13 Utilidades. La Entidad de Trabajo conviene en distribuir entre sus trabajadores y trabajadoras la participación en sus Beneficios, dentro de la segunda quincena del mes de noviembre la cantidad de CIENTO VEINTE (120) días de utilidades, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 131, 133, 136, 137 y 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, durante la vigencia de [esa] convención colectiva de trabajo, por lo que dichos pagos comprenderá la totalidad de los beneficios establecidos en los mencionados artículo y alcanzaran cualquier método de cálculo que establezca la Ley y/o el Tribunal Supremo de Justicia. En caso de aquellos trabajadores y trabajadoras que para el momento del cierre del ejercicio económico de la Entidad de Trabajo que no tengan el año completo de servicio, se le prorrateará de acuerdo a los meses completos de servicios.”

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, se evidencia que le corresponde el pago de 120 días de utilidades, por lo que se realizan el siguiente cálculo:
UTILIDADES DE FIN DE AÑO
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015 120 321,61 38.592,72
TOTAL UTILIDADES Bs. 38.592,72

Vistos los cálculos antes explanados, le corresponde por vacaciones 2014-2015 al ciudadano José Miguel Martínez Tovar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.592,72). Sin embargo, debe dejar asentado quien aquí decide que vista la oferta real de pago consignada la empresa consideró dicho concepto en el monto de Bs. 42.199,20 en consecuencia al momento de la debida deducción, en consecuencia nada adeuda la sociedad mercantil demandada al demandante por dicho concepto. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones 2014-2015, se evidencia que la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2018 ARCILLAS LA VICTORIA C.A, establece lo siguiente:

“Cláusula Nº 14 Vacaciones Anuales. La entidad de Trabajo se compromete en conceder a sus trabajadoras y trabajadores por año completo de servicio, quince (15) días hábiles de disfrute de vacaciones, con el pago de SETENTA Y CINCO (75) días para todos los años de la presente convención colectiva, calculados a salario normal del mes de labores inmediatamente anterior al día de disfrute de vacaciones. Las partes acuerdan que dentro de los SETENTA Y CINCO (75) días de pago, están incluidos los días hábiles de disfrute, los días sábados, los días de descanso, los feriados correspondientes al periodo de vacaciones, así como los días adicionales de disfrute, a que tienen derecho el trabajador o trabajadora, según su antigüedad, hasta un máximo de quince días hábiles. Todo de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo las partes acuerdan, que dentro de los SETENTA Y CINCO (75) días de pago, también está contenido el bono vacacional, estatuido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Es decir, la bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal.
En caso de aquellos trabajadores y trabajadoras que para el momento de las vacaciones no tengan el año completo de servicio, se le prorrateará de acuerdo a los meses completos de servicios.” (Resaltado y subrayado del tribunal)

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, se evidencia que le corresponde el pago de 75 días de vacaciones, por lo que se realizan el siguiente cálculo:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
VACACIONES PERIODO 01/12/2014 AL 01/12/2015 75 321,61 24.120,45
TOTAL Bs. 24.120,45

Vistos los cálculos antes explanados, le corresponde por vacaciones 2014-2015 al ciudadano José Miguel Martínez Tovar la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.120,45).Así se decide. Ahora bien visto que consta en oferta real de pago que la misma contiene lo adeudado por concepto de vacaciones un monto de Bs. 24.228,00, por lo cual es forzoso concluir que nada adeuda la demandada por este concepto. Así se decide.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara Parcialmente con Lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada entidad de trabajo ARCILLAS LA VICTORIA, C.A., al demandante ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ TOVAR, plenamente identificados a los autos la suma total de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 113.663,64). Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un perito designado a fin del cálculo de los intereses moratorios, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Así pues, siendo que la indexación judicial, tiene un origen jurisprudencial en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: Camillus Lamorrell contra Machinery Care y otro), la cual señala que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador las prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza exigibles a la extinción del vínculo laboral, es lo que representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral lo rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legal debida.
Posteriormente la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 1992, estableció que:

“(...) siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.
Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social, por lo que esta Juzgadora ordena de OFICIO el reajuste del valor de la moneda, pues el mismo no quebranta la prohibición procesal de la “reformatio in peius”; en consecuencia ordena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidad por terminación de la relación, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, todo ello conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano José Miguel Martínez Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 10.363.060, asistido por el abogado Juan José Terán Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.911, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra entidad de trabajo ARCILLAS LA VICTORIA, C.A. y solidariamente el ciudadano JAVIER RUISANCHEZ DÍAZ DE LEZANA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.185.788, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil ARCILLAS LA VICTORIA, C.A., a cancelar al ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ TOVAR la cantidad de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 113.663,64), establecida en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se acuerda el pago de intereses moratorios, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. SEXTO: Se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS diez (10) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO
Siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO
ASUNTO: DP31-L-2015-000100
MC/af