REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, diez (10) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-N-2016-000004
PARTE RECURRENTE: YONDER JOSE PADRON FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 15.601.322.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua
TERCERO INTERESADO: TRANSPORTES SALPEST, C.A.,
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD

Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se admitió la DEMANDA DE NULIDAD, incoada por la abogada HEISA CORREA PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101-008, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONDER JOSE PADRON FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-15.601.322, contra la Providencia Administrativa Nº 00253-15, del expediente administrativo Nº 009-2014-01-02296 (nomenclatura del órgano administrativo) interpuesto por la Entidad de Trabajo TRANSPORTE SALPEST, C.A., de fecha 21 de agosto de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede Cagua del estado Aragua, ordenándose las notificaciones de ley a Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede Cagua del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar a la Entidad de Trabajo TRANSPORTE SALPEST C.A., como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales fueron libradas el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Ahora bien, se constata que en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016) quedó notificada la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua tal y como consta a los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158), en fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil dieciséis (2016) fue notificada la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del estado Aragua, lo cual se evidencia a los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164); asimismo, se evidencia a los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166) que quedó debidamente notificada la entidad de trabajo TRANSPORTE SALPEST, C.A. en su condición de tercero interesado; de la misma manera el día veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) fue notificada la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dejo constancia el Alguacil en fecha veintinueve (29) de julio de 2016; lo que puede evidenciarse de las resultas emanadas del tribunal comisionado para practicar la notificación del referido ente gubernamental, lo cuales constan a los folios ciento ochenta y uno (181), evidenciándose la pérdida de estadía a derecho.
En tal sentido se trae a colación la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que estableció lo siguiente:

“Es por todo lo anterior y en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía es deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso, y de conformidad con la disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la perdida en estadía en derecho se pierde transcurrida como sea más de 60 días entre una notificación y otra, tal como expresamente se señala:
“….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…” (Negrita y subrayado esta alzada)
Así como en cuanto al tema, es importante traer a colación, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”(negrita y subrayado esta alzada) y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 que precisó:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). (subrayado de quién suscribe)
De conformidad con el articulo parcialmente transcrito, es evidente que entre una y otra de las sujetos y entes notificados han transcurrido más de 60 días en consecuencia los sujetos que intervenienen en el presente asunto perdieron la estadía en derecho, toda vez que se observa de las actas procesales que el presente asunto no recorrió todas sus etapas con apego a los principios procesales constitucionales y los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, por lo que pueda afirmarse que se ha incurrido en violación del mismo, ya que el proceso en su conjunto comprende es la multiplicidad de pasos sucesivos que lo conforman y en este sentido no se puede prescindir del proceso en sí, ya que se procura es garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia, y tal y como lo sostuvo la sentencia Nº 891 del 25 de julio de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, de manera que; en aras de salvaguardar estos derechos de índole constitucional, esta alzada debe declarar procedente la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo y ordenar la reposición de la causa al estado en que se notifiquen a todas las partes involucradas en el presente asunto para la audiencia de juicio en la causa de marras, tal y como será establecido de seguidas en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”

Criterio este que acoge este Juzgador, y visto que ha transcurrido ciento noventa y cuatro (194) días continuos desde la última de las consignaciones de las notificaciones libradas, es por la cual, razón por la cual se ve forzado a declarar la pérdida de estadía de derecho en la presente causa, razón por la cual se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua; del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, del tercero interesado Entidad de Trabajo TRANSPORTE SALPEST C.A; así como a la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la certificación por parte del secretario de la última de las notificaciones se procederá a dar continuidad a la causa. A los fines de evitar nuevamente pérdida en la estadía de derecho en el presente asunto, se librará en primer lugar la notificación de la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos se procederá a la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua; del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, y del tercero interesado TRANSPORTE SALPEST C.A.,. Así se establece.

DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: PRIMERO: La Pérdida de Estadía de Derecho en la DEMANDA DE NULIDAD, incoada por la abogada HEISA CORREA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.008, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONDER JOSE PADRON FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V- 15.601.322, contra la Providencia Administrativa Nº 00253-15, del expediente administrativo Nº 009-2014-01-02296 (nomenclatura del órgano administrativo) interpuesto por la Entidad de Trabajo TRANSPORTE SALPEST C.A., de fecha 02 de agosto de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua; del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, del tercero interesado TRANSPORTE SALPEST C.A; así como a la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la certificación por parte del secretario de la última de las notificaciones se procederá a dar continuidad a la causa. A los fines de evitar nuevamente pérdida en la estadía de derecho en el presente asunto, se librará en primer lugar la notificación de la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos se procederá a la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua; del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, y del tercero interesado TRANSPORTE SALPEST C.A.,. Es todo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO

En esta misma fecha siendo las 8:50 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO
MCR/ls.-
ASUNTO: DP31-N-2016-000004