REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2015-000004

PARTE RECURRENTE: ciudadano JOHN DAVID GALÁN LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.185.046

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado JOSÉ ARMANDO CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.429.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECE.

TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo TRAKI AMC PLUS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO COMPARECE.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECE.

MOTIVO: Demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00513-2014, de fecha 29 de agosto del 2014, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, expediente N° 009-2013-01-02623 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOHN DAVID GALÁN LANDAETA contra la entidad de trabajo TRAKI AMC PLUS, C.A.

Vistas sendas diligencias de fecha 10 de noviembre de 2016, la primera suscrita por el ciudadano John David Galán Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 17.185.046, asistido por el abogado José Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.220, y la segunda suscrita por la abogada Julie Rosi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.414, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Traki AMC Plus, C.A., mediante la cual la primera renuncia al reenganche y la segunda desiste de la apelación, y ambas solicitan el cierre definitivo y archivo del presente expediente, este Juzgado pasa a analizar lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde procede igualmente la potestad de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la parte.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:

“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

En la presente causa, el tercero interesado fue quien optó por el desistimiento del recurso de apelación. En ese sentido, en torno al desistimiento formulado debe tenerse presente que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha estatuye:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

De allí que el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

El desistimiento, tal y como lo señala la doctrina, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar jurídicamente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimientos, el de la instancia o procedimiento y el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Cabe destacar que como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para dispone del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Ahora bien tal actuación requiere, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en caso del apoderado, de mandato en el cual se complete expresamente esa facultad.
Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De lo expuestos en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartir su aprobación, que es lo que el derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación.
En efecto, en el caso que nos ocupa, constata esta Juzgadora que la abogada JULIE ROSI GRIMAN antes identificada, está facultada expresamente para desistir, y convenir en el desistimiento tal y como se depreden del poder que corre inserto a los folios 39 al 42, y que da cumplimiento a lo exigido por los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de cierre de archivo del presente asunto solicitados por la parte actora y el tercero interesado, este Juzgado observa que en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016, se anuló la Providencia Administrativa impugnada y “(…) ordena la reincorporación inmediata del trabajador antes identificado, al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir cuantificados conforme se determinó en la motiva del presente fallo (…).”
Estima oportuno esta Juzgadora traer a colación el 89 de la Constitución Nacional consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Igualmente, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:

“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 18 numeral 4, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Ahora bien, si bien la parte actora renuncia del reenganche, no hay constancia alguna que el tercero interesado haya pagado los salarios caídos condenados por la sentencia dictada por este Juzgado, por lo tanto, este Juzgado NIEGA la solicitud de cierre y archivo de la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, por las razones de hechos y de derechos antes expuestas es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2016, contra decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2016 incoado por la abogada JULIE ROSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.414, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRAKI AMC PLUS, S.A. SEGUNDO: NIEGA el cierre y archivo del presente expediente solicitado por el ciudadano John David Galán Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 17.185.046, asistido por el abogado José Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.220, y la segunda suscrita por la abogada Julie Rosi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.414, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Traki AMC Plus, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE. DADA, FIRMADA Y SELLADA, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


Abg. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,


Abg. LEONOR SERRANO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. LEONOR SERRANO
ASUNTO: DP31-N-2015-000004
MC/af