REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000245

PARTE RECURRENTE: ciudadanos BENNI ALNARDO SOLORZANO ACASME, WILLIANS ADOLFO PUERTA ALVARADO, JUAN ANTONIO TORREIRA CARUCI, JULIO CÉSAR OVIEDO RIVERO, EDGAR ALÍ DÍAZ ACSTRO, JHONNY JAVIER MOROS HERNÁNDEZ, AMBER ANTONIO RAMOS YBARRA, JOSÉ IGNACIO ROJAS CABALLERO y JOSÉ RAFAEL MATUTE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.045.959, 20.356.368, 9.695.198, 16.865.014, 15.962.949, 14.192.502, 18.164.914, 25.102.016 y 14.052.676, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado Gustavo Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.845.

PARTE RECURRIDA: sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: abogada Albaglis Oscarina Paredes Arciniegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.540.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa

Visto contenido de la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016, suscrita por la abogada ALBAGLIS OSCARINA PAREDES ARCINIEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.540, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual expone “(…) en nombre de [su] representada [desiste] de la solicitud de intervención de terceros de la sociedad mercantil ASESORÍAS INDUSTRIALES J.T.D., C.A. (…).”
En virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde procede igualmente la potestad de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la parte.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:

“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

En la presente causa, la representación de la parte demandada fue quien optó por el desistimiento del recurso de apelación. En ese sentido, en torno al desistimiento formulado debe tenerse presente que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la aplicación supletoria de las normativas previstas, en concreto la norma predicha estatuye:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

De allí que el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

El desistimiento, tal y como lo señala la doctrina, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar jurídicamente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimientos, el de la instancia o procedimiento y el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Cabe destacar que como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para dispone del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Ahora bien tal actuación requiere, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en caso del apoderado, de mandato en el cual se complete expresamente esa facultad.
Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De lo expuestos en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartir su aprobación, que es lo que el derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación.
En efecto, en el caso que nos ocupa, constata esta Juzgadora que la abogada ALBAGLIS OSCARINA PAREDES ARCINIEGAS, antes identificada, está facultada expresamente para desistir y convenir en el desistimiento tal y como se depreden del poder que corre inserto a los folios 100 al 105 y que da cumplimiento a lo exigido por los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, se deja sin efecto el auto de fecha 07 de noviembre de 2016, mediante el cual este Juzgado oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente a la solicitud de tercería. Así se decide.
En consecuencia, por las razones de hechos y de derechos antes expuestas es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la solicitud realizada por la abogada Albaglis Oscarina Paredes Arciniegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.540, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sobre la intervención de tercero, sociedad mercantil ASESORÍAS INDUSTRIALES J.T.D., C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE. DADA, FIRMADA Y SELLADA, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

Abg. LEONOR SERRANO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:50 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. LEONOR SERRANO
ASUNTO: DP31-L-2016-000245
MC/af