REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2015-000075
PARTE RECURRENTE: ciudadanos WILSON CASTRO, MANUEL ROJAS, ARGENIS CARRASQUEL, LUIS OCHOA, CARLOS SUMOZA y JOAN VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.757.193, V-13.447.528, V-8.827.327, V-17.688.555, V-14.051.880 y V-16.098.499, respectivamente, en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Secretario de Cultura y Deportes y Secretario de actas y Correspondencias, respectivamente, del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano de la Empresa Asesoría Industriales J.T.D.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: abogado RAMÓN LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.483.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada JELITZA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.902.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil quince (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de este Circuito Laboral por los ciudadanos WILSON CASTRO, MANUEL ROJAS, ARGENIS CARRASQUEL, LUIS OCHOA, CARLOS SUMOZA y JOAN VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.757.193, 13.447.528, 8.827.327, 17.688.555, 14.051.880 y 16.098.499, respectivamente, actuando en sus caracteres de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Secretario de Cultura y Deportes y Secretario de Actas y Correspondencias, respectivamente, del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano de la Empresa Asesoría Industriales J.T.D., asistidos por la abogada Magaly Sofia Bastia Celaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.646, interpuso recurso de abstención o carencia, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua, en el expediente 009-2014-05-B-00002 (nomenclatura del órgano administrativo).
En fecha 30 de noviembre de 2015, se admite el presente recurso, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado sociedad mercantil Plumrose Latinoamerican, C.A., una vez cumplidas las formalidades de las notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio.
En fecha 27 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente y de la representación del Ministerio Público, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua y del tercero interesado. En dicho acto, la parte compareciente realizó sus exposiciones, no se aperturó el lapso de promoción de pruebas y se pasó al lapso de cinco (05) días despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente, que por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, cursa procedimiento administrativo con motivo del proceso de tercerización en contra de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A.
En fecha 03 de junio de 2015, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa en el expediente Nº 009-2014-05-B-00002, la cual declaró:
“PRIMERO: Que los trabajadores y trabajadoras activos de la contratista ASESORÍAS INDUSTRIALES JTD, C.A., que prestan servicio para la contratante principal PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en los cargos de HIGIENIZADORES DE DEPARTAMENTO DE DESCONGELACIÓN, HIGIENIZADOR DE HORNOS, HIGIENIZADOR DE DRENAJES, INSPECTOR DE SANAMIENTO, HIGIENIZADOR DEL DEPARTAMENTO DE EMPAQUE CENTRA Y REBANADO, HIGIENIZADOR DE TANQUES, HIGIENIZADOR DE MINIBRUNO, SUPERVISOR DE OPERACIONES, SUPERINTENDENTE DE OPERACIONES, AYUDANTE GENERAL ÁREA SALCHICHAS, AYUDANTE GENERAL ÁREA CRYOVAC DEL ALMACEN, AYUDANTE GENERAL AREA DE HORNOS, AYUDANTE GENERAL ÁREA LAVANDERÍA, AYUDANTE GENERAL ÁREA DESMOLDE DE JAMONES, AYUDANTE GENERAL ÁREA MONTACARGUISTA, AYUDANTE GENERAL ÁREA JAMONES, AYUDANTE GENERAL LAVADO DE CARROS DE DESPERDICIOS Y ORDEN DE UTENSILIOS, AYUDANTE GENERAL ÁREA PREPASTA, AYUDANTE GENERAL ÁREA ENCAJADO DE LATAS, AYUDANTE GENERAL ÁREA REBANADO DE TOCINETAS, AYUDANTE GENERAL ÁREA TURBINAS, AYUDANTE GENERAL ÁREA TURNO ESPECIAL VIERNES A LUNES, AYUDANTE GENERAL ÁREA SUPERVISORES ÁREAS INTERNAS, AYUDANTE GENERAL ÁREA COORDINADORES, AYUDANTE GENERAL ÁREA ENLATADO Y AYUDANTE GENERAL ÁREA EMBUTIDO DE MORTADELA; por estar vinculados directamente con el proceso productivo de la entidad de trabajo contratante, se encuentran EN CONDICIÓN DE TERCERIZADOS.
SEGUNDO: Que el resto de los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo ASESORÍAS INDUSTRIALES JTD, C.A., que ocupan cargos, no considerados como tercerizados por la presente Providencia, pueden continuar prestando sus servicios dentro de las instalaciones de la contratante principal PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. en las mismas condiciones que lo han venido haciendo hasta la presente fecha por cuanto en tales casos la actividad de la contratista se encuentra ajustada a Derecho; sin que puedan ser objeto de Despido, traslado ni desmejora, sin previa autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo competente (…)”.
Que de acuerdo con el listado de personal activo de la empresa contratista Asesoría Industriales JTD, C.A., actualmente prestan servicios para la contratista principal Plumrose Latinoamericana, C.A. ciento ochenta y ocho (188) trabajadores en condición de tercerizados.
Posteriormente en fecha 14 de julio de 2015, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A. en el expediente Nº 009-2014-05-B-00002, indicó que debido a la complejidad de acatamiento y verificación de lo ordenado solicitó a la Inspectoría del Trabajo la instalación de mesas técnicas de trabajo donde se convoque a las partes que consideren involucradas y responsables al efecto.
Debido a lo antes mencionado, la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de julio de 2015 dictó un auto en el expediente Nº 009-2015-05-M-00008, el cual no es la causa principal, en la cual ordenó admitir lo solicitado por la empresa Plumrose Latinoamericana C.A. y que dicho procedimiento se sustanciara por ante la Sala de Derechos Colectivos y convocó a iniciar mesas de trabajo para el 23 de julio de 2015.
Desde 23 de julio hasta el 1º de septiembre de 2015, la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo celebró cuatro (04) reuniones en las cuales levantó actas mediante las cuales dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo y que la empresa Asesoría Industriales JTD, C.A. no compareció a ninguna de las reuniones.
En fecha 03 de septiembre de 2015, esa representación sindical consignó escrito en el expediente Nº 009-2015-05-M-00008, mediante el cual solicitan la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa dictada en fecha 03 de junio de 2015.
En fecha 09 de septiembre de 2015, esa representación sindical consignó escrito en el expediente Nº 009-2014-05-B-00002, mediante el cual solicitan la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa dictada en fecha 03 de junio de 2015.
Alega que a pesar que existe una Providencia Administrativa que declara la condición de tercerizados de los trabajadores, hasta la presente fecha ha sido imposible que la misma sea ejecutada.
Indica que a pesar de haberse solicitado en reiteradas oportunidades la ejecución de la providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo no se pronuncia y tampoco lo hace en relación a la suspensión de dichas mesas de trabajo, sino que insiste en continuar un procedimiento por ante una Sala de Derechos Colectivos que es incompetente para conocer de la ejecución del acto administrativo.
Por lo tanto, solicitan que se le ordene a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, se pronuncie sobre las solicitudes de ejecución inmediata e incondicional de la providencia administrativa Nº 05-00003-2015 de fecha 03 de junio de 2015 y que cursa en el expediente Nº 009-2014-05-B-00002, mediante una orden que emita a la Sala de Ejecuciones de esa misma Inspectoría, para que proceda a la incorporación inmediata de los trabajadores declarados tercerizados en dicha Providencia.
Tercero Interesado: se deja constancia que el tercero interesado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio.
De los Informes de la parte recurrida: Se constata que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, no consignó informe sobre la causa de la demora u omisión de respuesta conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de la parte accionante, quien aquí decide pasa de seguida a valorar la pruebas traídas al proceso.
Cabe destacar que en el caso de marras no fue aperturado el lapso probatorio, dado que la parte recurrente no promovió pruebas en la audiencia oral.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a las documentales constantes de copias certificadas del expediente administrativo N° 009-2014-05-B-00002, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al recurso de abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos WILSON CASTRO, MANUEL ROJAS, ARGENIS CARRASQUEL, LUIS OCHOA, CARLOS SUMOZA y JOAN VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.757.193, 13.447.528, 8.827.327, 17.688.555, 14.051.880 y 16.098.499, respectivamente, actuando en sus caracteres de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Secretario de Cultura y Deportes y Secretario de Actas y Correspondencias, respectivamente, del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano de la Empresa Asesoría Industriales J.T.D., asistidos en ese momento por la abogada Magaly Sofia Bastia Celaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.646, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua, en el expediente 009-2014-05-B-00002, (nomenclatura del órgano administrativo), por no haberse pronunciado sobre las solicitudes efectuadas en fechas 03 y 09 de septiembre, que corren a los folios 131 al 136 y 143 y 144 del expediente, las cuales solicitan la ejecución inmediata e incondicional de la Providencia Administrativa Nº 05-00003-2015 de fecha 03 de junio de 2015 y que cursa en el expediente Nº 009-2014-05-B-00002, mediante una orden que emita a la Sala de Ejecuciones de esa misma Inspectoría, para que proceda a la incorporación inmediata de los trabajadores declarados tercerizados en dicha Providencia.
Ahora bien, es necesario señalar que la Ley atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes, y por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe cumplir; así tenemos que, cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por la Ley; es decir, cuando la Administración omite dictar un acto, cuyo supuesto de hecho se encuentra regulado expresamente por el legislador, surge en cabeza de los particulares afectados por dicha omisión, el ejercicio del recurso de abstención o carencia, recurso éste que tiene su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado, sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado, (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz).
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestra máximo Tribunal, en sentencia del 4 de abril de 2001, caso: sociedad mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L., señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
Se evidencia que como obligación correlativa del derecho de petición, existe la obligación del destinatario de la misma de recibirla y además de contestarla, en la forma establecida por la Carta Magna: debe tratarse de una oportuna y adecuada respuesta. Oportuna, por cuanto el factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales, pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando es tardía. Adecuada, en el sentido de que no basta, por ejemplo, dar una información cuando lo que se solicita es una decisión, lo cual quiere decir que debe existir correspondencia e integridad entre la petición y la respuesta.
Sin embargo, a pesar de los anteriores calificativos que establece la Ley Fundamental respecto a la respuesta, es necesario que la misma sea igualmente efectiva, es decir, que sirva al peticionario para esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que lo conduzca a la solución de su problema. Y sustancial, en el sentido de que no debe cumplirse con una simple respuesta, debe ser de fondo y no de forma para no vulnerar el derecho fundamental y los intereses de las personas. Sin embargo, a pesar de todos estos calificativos que se le pueden otorgar al derecho de petición, el peticionario en su condición de tal, no puede pretender en ningún momento que la respuesta a obtener le sea favorable, pues esto dependerá de cada caso en concreto.
En relación con su ámbito subjetivo, la delimitación de los titulares del derecho de petición se realiza extensivamente, abarcando a cualquier persona natural o jurídica, sin importar su nacionalidad, pudiendo ejercerse individual o colectivamente. En cuanto a los destinatarios de la petición, pueden ser cualesquiera de los poderes públicos o autoridades, investidos de facultades y atribuciones decisorias, incluyendo los órganos constitucionales, así como los funcionarios públicos.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que el derecho de petición no es un derecho absoluto, y que por tanto su ejercicio se encuentra limitado de la siguiente manera: el contenido de la petición debe corresponder a la esfera oficial de competencia del ente involucrado o ante el cual se ha incoado dicho requerimiento, pues supone que la autoridad a quien se dirige tenga plena facultad para acordar, negar o resolver lo solicitado. Por otra parte, la forma de la petición no debe quebrantar el orden público, las buenas costumbres, la honorabilidad o respeto debido a los funcionarios o autoridades a la cual se constriñe a responder.
Este concepto de derecho de petición y oportuna respuesta ha sido desarrollado ampliamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada, así como en la sentencia del 15 de octubre de 2010, expediente Nº 09-0792, caso: Yajaira Concepción Morales Tórrez contra el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que estableció:
“En el citado contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 51, lo siguiente:
‘Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.’
De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos situaciones jurídicas positivas: i) la correspondiente a representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas; y ii) la relativa a obtener oportuna y adecuada respuesta. El segundo, consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.”
En razón de lo expuesto, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Asimismo, se debe entender conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, tempestiva, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1247, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Gloria América Rangel Cárdenas, señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:
“En relación con este principio, la Sala Constitucional en decisión N° 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:
`La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto « derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.´
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.”
Con relación al sentido y alcance del derecho consagrado en el citado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los administrados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes decisiones (Vid. Sentencias Nos. 2.073/2001, 4.275/2005 y 592/09, entre otras), en las cuales precisó que:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.
De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.
De la norma y jurisprudencia parcialmente trascrita, la Sala advirtió que el alcance de esta disposición comporta un derecho para los ciudadanos de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia Nº 706/06).
Lo anterior ha sido complementado con la decisión N° 2109 del 23 de agosto de 2002 (caso Friedrich Wilhelm Siegel), en que la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“Así pues, debe esta Sala ratificar que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.
Dicho lo anterior, estima esta Sala que el supuesto de hecho planteado en el presente asunto no se corresponde con el criterio antes acotado, pues no puede pretender, en ningún caso, la parte accionante, utilizar la acción de amparo con fundamento en el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, para lograr otros objetivos materiales o jurídicos, como los que se desprenden de su escrito libelar, esto es, la constitución de un derecho en su favor, cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades de los órganos accionados”
De todos los criterios anteriormente expuestos, puede observar esta Juzgadora que el derecho de petición y a la oportuna respuesta, es la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de dar respuesta a aquellas peticiones formuladas por los particulares o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
Siendo ello así, se advierte que la disposición contenida en el artículo 51 Constitucional lo que trata es proteger precisamente que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil. Estableciéndose con ello, que no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Así, el requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la adecuada, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar que se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento.
De conformidad con lo anteriormente señalado y analizando el caso concreto, se desprende de los recaudos consignados por la parte accionante, que en el caso de marras, se observa que la abstención por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge –a decir de la parte recurrente- de la actitud omisiva de dicho organismo en proceder a realizar las gestiones administrativas correspondientes a dar respuesta sobre la solicitud de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa.
Así, resulta necesario destacar, lo dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al término de tiempo que tenía la Administración para dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud planteada por la parte recurrente en fechas 03 y 09 de septiembre de 2015, y a tal efecto dispone:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
Omissis…
Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.”
En relación a ello, se hace la diferencia entre los actos administrativos que no ameritan sustanciación por parte de la Administración (artículo 5 eiusdem) y los actos administrativos que necesariamente requieren la tramitación o sustanciación de un procedimiento administrativo previo (artículo 60 ejusdem).
Ello así, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que se evidencia que la solicitud realizada por la parte recurrente, en fechas 03 y 09 de septiembre de 2015, que rielan en copias certificadas en los folios 131 al 136, 143 y 144 del presente expediente y como se desprende de los propios alegatos expuestos en el escrito recursivo; en ese sentido, dado que dicha petición o solicitud realizada por la parte recurrente encuadra dentro de las previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
De lo anterior se evidencia que la solicitud realizada por la parte recurrente, la Administración debe proceder de oficio, sin embargo de las actas procesales no se evidencia la ejecución forzosa, a pesar de la solicitud efectuada por la parte interesada.
Asimismo, la Inspectoría del Trabajo estaba en la obligación de dar respuesta a lo solicitado por la parte hoy recurrente, siendo totalmente descuidada la Administración en dar la respectiva respuesta; configurándose con tal conducta omisiva, evidentemente, una lesión al derecho constitucional, que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta según lo estatuido en el artículo 51 constitucional, toda vez, que a la fecha cierta de la interposición del presente recurso, la Administración no ha dado oportuna y adecuada respuesta, a la solicitud presentada. Así se declara.
En virtud de lo expuesto esta sentenciadora, exhorta al Inspector del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua, a iniciar los procedimientos correctivos y/o sancionatorios a que hubiera lugar, así como instruir a los funcionarios o servidores públicos adscritos a esa entidad administrativa a acatar y respetar la normativa, asimismo, deberá dar respuesta a lo solicitado por la parte recurrente en fecha 03 y 09 de septiembre de 2015. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos WILSON CASTRO, MANUEL ROJAS, ARGENIS CARRASQUEL, LUIS OCHOA, CARLOS SUMOZA y JOAN VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.757.193, 13.447.528, 8.827.327, 17.688.555, 14.051.880 y 16.098.499, respectivamente, actuando en sus caracteres de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Secretario de Cultura y Deportes y Secretario de Actas y Correspondencias, respectivamente, del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano de la Empresa Asesoría Industriales J.T.D., asistidos por el abogado RAMÓN LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.483, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua, en el expediente 009-2014-05-B-00002 (nomenclatura del órgano administrativo). SEGUNDO: se ORDENA al Inspector del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua, a iniciar los procedimientos correctivos y/o sancionatorios a que hubiera lugar, así como instruir a los funcionarios o servidores públicos adscritos a esa entidad administrativa a acatar y respetar la normativa, asimismo, deberá dar respuesta a lo solicitado por la parte recurrente en fecha 03 y 09 de septiembre de 2015. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena exhortar amplia y suficiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique la referida notificación. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:42 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
MC/af.-
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