REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veinticuatro (24) de noviembre dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-N-2016-000092

PARTE RECURRENTE: ciudadana CARMEN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.669.838.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado Alejandro Astudillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.013.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua.

MOTIVO: Demanda de Nulidad e Indemnización de Daños y Perjuicios y Psicológico.


Se inicia el presente demanda de nulidad, mediante escrito interpuesto por el abogado Alejandro Astudillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.013, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.669.838, contra la Providencia Administrativa Nº 00182-16 de fecha 13 de abril de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente Nº 009-2015-01-000911, así como solicita se ordene al tercero interesado, sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., se le ordene el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, indemnización por los daños y perjuicios establecidos en el artículo 1185 del Código Civil e indemnización por daño psicológico.
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, es recibida por este Juzgado la presente causa.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal que el accionante pretende con la interposición del presente recurso, tal y como se evidencia del “PETITORIO”, inserto en el folio 06 del expediente, el cual solicita:

“1.- Sea declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00182-16 DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2015.
2.- Una vez declarada la nulidad del acto administrativo, se ordene a la empresa la restitución de la situación jurídica infringida, pagando los SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR (Cesta ticket, bonos incrementos salariales, vacaciones, utilidades y todo lo concerniente y pagado por la relación laboral que los vincula) a la trabajadora accionante.
3.- Sea indemnizada [su] mandante por los daños y perjuicios establecido en el 1.185 del Código Civil, ocasionada por una actitud dolosa por parte de la empresa, toda vez que la misma y bajo pleno conocimiento pretendió separar de su puesto de trabajo violentando el PRONCIPIO (sic) DE LEALTAD Y PROBIDAD PROCESAL establecido en el artículo 17 Código de Procedimiento Civl, igualmente, por haberle privado de la oportunidad de poder sufragar los requerimientos básicos como lo es la alimentación y vestido por la retención ilegal del salario ocasionado por el despido irrito. Indemnización estimada en QUINIENTOS MIL Bolívares (500.000,00 Bs).
4.- Sea Indemnizada [su] mandante por el daño Psicológico, en virtud de la situación económica que atraviesa el País, y que al no contar con los recursos económicos suficientes para cumplir con el requisito indispensable como lo es la alimentación, genera un fuerte estrés y presión psicológica al buscar con desespero el sustento diario con mínimo recurso. Daño Psicológico estimado en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs).
Si bien es cierto que el presente acto busca la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, no menos cierto es que la EMPRESA ACTUÓ DOLOSAMENTE al obligar a [su] representada a usar los órganos de Administración Justicia de la República por una acción ILEGAL y FRAUDULENTA COMO ES PRETENDER SUBSUMIR UN HECHO EN UN DERECHO de forma ilegal cuando establece que la relación laboral culmina por causa ajenas a la voluntad de las partes, según se desprende del comunicado de fecha 22 de mayo de 2015.
6.- Así como [solicita] respetuosamente sea accionado el procedimiento administrativo, civil y/o penal respectivo en contra de la ciudadana ORIANNA PATRICIA ANZOLA LORETO, por la participación en tan aberrante acto del cual se encontraba en pleno conocimiento ya que no es el único caso de tan nefasto procedimiento al igual que las conversaciones sostenidas, como escrito presentado.”

Al respecto, debe observar esta Juzgadora lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (subrayado de este Juzgado).

Asimismo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”

De aquí que no puedan acumularse pretensiones que conlleven a la sustanciación de procedimientos que resulten incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerza una demanda de nulidad conjuntamente con una demanda laboral, por cuanto ambos procedimientos son distintos, resultando la tramitación simultánea de ambos recursos incompatible.
La inepta acumulación de pretensiones produce la inadmisibilidad del recurso, la cual se erige como una cuestión de orden público al ser una expresión de la garantía constitucional del debido proceso, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros muchos fallos, en sentencia Nº 2403, de fecha 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual señaló:

“Así las cosas, a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
(…) Omissis (…)
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:
“Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto”.
Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.”

Del mismo modo, en sentencia Nº 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

“(…) conforme lo preceptuado en el artículo 84, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se admitirá ninguna demanda o solicitud (…) cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
(…) Omissis (…)
Lo cual ha justificado que la Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión N° 3045/2002 haya rectificado la posición que hasta ese entonces había asumido para dar cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión propuestas de manera subsidiaria. En efecto, en el fallo en referencia se indicó, lo siguiente:
“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.
De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible. Así se decide”.

De aquí que, revisadas las pretensiones de la parte accionante, se evidencia la existencia de una acumulación de dos pretensiones con procedimientos distintos entre sí, por cuanto deben ser exigidas y tramitadas mediante procedimientos distintos, esto es la solicitud de la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo y el pago de indemnizaciones por parte de una sociedad mercantil, por lo que se configuró una inepta o indebida acumulación de pretensiones, lo cual constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción a tenor de lo establecido en el 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente recurso, por ser contrario a la Ley, específicamente por contener una inepta acumulación de pretensiones, al tratarse de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen entre sí. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Alejandro Astudillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.013, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.669.838, contra la Providencia Administrativa Nº 00182-16 de fecha 13 de abril de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente Nº 009-2015-01-000911, así como solicita se ordene al tercero interesado, sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., se le ordene el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, indemnización por los daños y perjuicios establecidos en el artículo 1185 del Código Civil e indemnización por daño psicológico. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO

En esta misma fecha siendo las 9:52 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO

MC/af.-
ASUNTO: DP31-N-2016-000092