REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000329
PARTE ACTORA: OSDAGLIS YECENIA PASTORI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.165.665.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABGS. ARIANA GAMBOA y NAYARI GAMBOA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.964 y 67.792, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo VALEBRON & CIA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABG. JULIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 227.758.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, martes veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la Audiencia de Juicio con motivo de la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por la ciudadana OSDAGLIS YECENIA PASTORI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.165.665, contra la entidad de trabajo VALEBRON & CIA., sociedad mercantil domiciliada en La Victoria, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 10 de enero de 1944, bajo el No. 34, actualmente domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, según se evidencia de Asiento de Registro de Comercio No. 7, Tomo Primero, de fecha 2 de abril de 1970 del Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representada en este acto por el ciudadano JULIO ALÍ MARTÍNEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº19.289.640, e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 227.758, en su carácter de apoderado judicial, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 29 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 8, Tomo 453, y corre inserto en autos en copia ad effetumvidendi; C.A., por una parte, y por la otra, la ciudadana OSDAGLIS YECENIA PASTORI SANCHEZ, venezolana mayor de edad, domiciliada en la calle 3, casa Nº3, La Aceitera, San Mateo, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.665(en lo sucesivo denominada la “Ex Trabajadora”), debidamente asistida en este acto por las abogadas ARIANA MARIA GAMBOA HERNÁNDEZ Y NAYARI CLARET GAMBOA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 167.964 y 67.792, respectivamente manifiestan su disposición de llegar a un acuerdo conciliatorio a lo que la parte actora Ciudadano OSDAGLIS YECENIA PASTORI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.665, así como sus abogadas asistentes Abg. ARIANA MARIA GAMBOA HERNÁNDEZ Y NAYARI CLARET GAMBOA HERNANDEZ, inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 167.964 y 67.792, respectivamente, manifestaron su acuerdo a dicho planteamiento, por lo cual se lleva a cabo la audiencia bajo la figura de conciliatoria. En este estado la ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual la faculta, como rectora del proceso, a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes hacer uso de ellos, argumentando sobre la generosidad e importancia de los mismos, consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado la representación de la parte demandada manifiesta a los fines de precaver litigios eventuales y futuros, tanto en sede administrativa como en sede judicial por los hechos y conceptos que se describen en este acuerdo en los términos que a continuación se explanan. Ahora bien a los efectos de lograr el presente acuerdo conciliatorio la Sociedad Mercantil VALEBRON & CIA, C.A. acuerda pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 583.216,00) lo que se corresponde en los siguientes términos, quienes después de aceptar expresamente cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción definitiva que pone fin a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que la Trabajadora corresponde contra VALEBRON, y/o contra las personas naturales o jurídicas relacionadas, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las "PERSONAS RELACIONADAS"), a razón del accidente de trabajo acaecido el catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), y sus secuelas, por el cual se demandó indemnizaciones en el presente juicio, transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACIONES DE LA EX TRABAJADORA. La Ex Trabajadora hace constar lo siguiente: Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) inició una relación de trabajo con VALEBRON. No obstante, que dicha relación terminó el día veinticinco (25) de noviembre de 2016, con ocasión de su renuncia voluntaria. Que para la fecha en que terminó la relación de trabajo, la misma se desempeñaba como Operario de VALEBRON, siendo su último salario diario integral la cantidad de Bs.1.464,04, y su último salario normal diario la cantidad de Bs. 1.080,03. Que el día siete (7) de septiembre de dos mil catorce (2014), por un cambio eventual realizado sus jefes directos (Supervisora Maylin Morales y Carlos Hernández) fue cambiada del departamento donde siempre había trabajado, a la línea de producción, área de etiquetado, donde debía cumplir con las siguientes tareas, según descripción y perfiles de cargos del personal: Cumplir con las Normas de Seguridad y Salud Laboral; Utilizar uniformes limpios, gorros protectores, guantes y mascarillas y cualquier otro equipo de seguridad; Realizar la limpieza del área; Colocar los rollos de etiquetas en la máquina etiquetadora (frontal y dorsal); Encender la máquina etiquetadora; Colocar los envases en la línea transportadora; Observar constantemente que la etiquetadora coloque la etiqueta correctamente dentro de los estándares establecidos; Verificar que se encuentre legible: Nº de lote, la fecha de elaboración, fecha de expiración; Chequear que la litografía de la etiqueta esté clara y legible; Parar la máquina etiquetadora en caso de observar que la etiqueta está fuera de estándar, (Etiqueta desviada, despegada, etc.); Informar al Jefe de Producción y/o Analista de Control de Calidad, en caso de observar que esté fuera de estándar; Llamar al mecánico para que realice el ajuste de la máquina y realice las correcciones necesarias; Prender nuevamente la máquina, continuar con las actividades asignadas; colocar el producto dentro de la caja; sellar la caja. A.- Que el nuevo puesto de trabajo involucraba unas actividades completamente diferentes a las que hasta ese momento había venido desempañando, sin embargo, no recibió orientación alguna, capacitación, ni se le informó sobre posibles riesgos por escrito ni por ningún otro medio. B.- Que en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 2:00 pm, se encontraba en su puesto, trabajando en la Maquina etiquetadora New Jersey, colocando los envases de plásticos vacíos con capacidad para 400 grs, en la banda transportadora, cuando de pronto, uno de los eslabones de la banda transportadora, que estaba roto, se enganchó en su guante izquierdo, llevándose su mano hasta el rodamiento que estaba cerca, quedando atrapado el dedo índice izquierdo. C.- Que producto del accidente sufrido en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), el día veintisiete (27)de octubre de dos mil catorce (2014), le practicaron una cirugía la cual ameritó la amputación de la falange distal (el último hueso del dedo, la parte donde está la uña) del dedo índice de la mano izquierda, indicándosele tratamiento a base de BIDROXIL tabletas y PROFENID, curas y seguimientos médicos semanales, los cuales se realizó tal como le fueron indicados. D.- Posteriormente, aunado a la intensidad del dolor que padecía, acudió al Hospital Central de Maracay en fecha seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), donde fue necesaria una segunda intervención quirúrgica, para la realización de una confección de muñón de dedo índice de mano izquierda. E.- Que el accidente fue notificado a INPSASEL quedando asentado en el expediente Nº ARA-07-IA-15-0145, razón por la cual, el día 11 de febrero de 2015, el funcionario Jim Gavidia, en su carácter de Inspector En Salud Y Seguridad De Los Trabajadores, adscrito a la GERESAT ARAGUA, se trasladó a la sede de la empresa VALEBRON en atención a la orden de trabajo Nº ARA-15-0173, de fecha 30 de Enero de 2015, a los fines de realizar la investigación pertinente. En el referido informe se califica y clasifica el hecho como “Accidente De Trabajo” de acuerdo a lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente. F.- Que en fecha 27 de Abril de 2015, el INPSASEL certificó que se trató de un accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT),con un diagnóstico de Amputación Traumática en Falange Distal del Índice Izquierdo, dándole la clasificación de Discapacidad Parcial Permanente según el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT determinando por aplicación del Baremo Nacional por la Asignación de porcentaje de discapacidad un Quince por ciento (15%), con limitaciones para realizar actividades de presión gruesa, pinzas término laterales, movimientos repetitivos con la mano izquierda, y por ello reclamó la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.229.846,82), monto que fuera arrojado por el informe pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT. G.- Que el accidente se produjo por negligencia e imprudencia de la empresa, toda vez que VALEBRON nunca le suministró a la Ex Trabajadora, supuestamente, la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, así como la notificación de riesgos, tanto al ingresar como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo. H.- Que a consecuencia del accidente sufrido ha visto disminuidas sus capacidades y habilidades, y por ello demandó igualmente, de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil (en lo sucesivo “CC”), una Indemnización por concepto de Daño Moral, la cual estima en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00). I.-Que VALEBRON no dio ayuda financiera respecto al pago de las medicinas, costos de intervenciones quirúrgicas y fisioterapias. J.-Que la responsabilidad de VALEBRON trasciende de su comportamiento objetivo como patrono, pues también tiene una responsabilidad subjetiva al haber introducido riesgos laborales dentro de las actividades realizadas por la Ex Trabajadora, los cuales no le fueron debidamente notificados. K.-Que la Ex Trabajadora ha intentado por la vía voluntaria que VALEBRON le reconozca el pago de las indemnizaciones por el accidente sufrido, daño moral, sin éxito alguno. L.- Que la Ex Trabajadora tiene derecho al pago de las cantidades reclamadas, y que las mimas deberían ser indexadas, así como acordarse a su favor el pago de los intereses moratorios correspondientes, por el retraso en el pago de las mismas. SEGUNDA: DECLARACIONES DE VALEBRON VALEBRON hace sus consideraciones respecto de las reclamaciones planteadas por la Ex Trabajadora en la cláusula anterior: A.-VALEBRON reconoce que la Ex Trabajadora prestó sus servicios en los términos expuestos en libelo de demanda y durante el tiempo que se señala, es decir desde el veintiocho (28) de septiembre de 2012, y que la misma finalizó el día lunes veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por renuncia voluntaria, desempeñando el cargo de Operario en VALEBRON, y devengando los salarios por ella mencionados. B.-VALEBRON también reconoce que en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), la Trabajadora sufrió un accidente mientras se encontraba en su puesto de trabajo, y que producto del referido accidente, posteriormente tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, lo que involucró a su vez la amputación de la falange distal de su dedo índice de la mano izquierda. C.-Que el accidente sufrido por la Ex Trabajadora se produjo por el hecho de la víctima, lo que implica una causa extraña no imputable, eximente de toda responsabilidad, pues, entre otras cosas, fueron causas directas del accidente (i) no apagar la máquina durante la reparación, (ii) no informar de manera inmediata la falta de la protección metálica que presentó la máquina en ese momento, incumpliendo con las tareas que le fueron asignadas según la descripción del cargo de operario, instrucciones éstas que debía seguirlas cuales incuso le fueron informadas por escrito y al inicio de la relación laboral. D.-Que VALEBRON reconoció y pago a la Ex Trabajadora cantidades de dinero, especificadas en el escrito de contestación, y sin estar legalmente obligada a ello, correspondiente al presupuesto para realizar la intervención quirúrgica que requería, esto es, la excéresis del segmento necrótico y confección muñón, así como otros aportes para el pago de medicinas y otros. F.-Que VALEBRON ha cumplido a cabalidad la normativa legal y reglamentos internos en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que garantiza el funcionamiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, debidamente aprobado por los integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral y elaborado con la participación de los trabajadores, así como realizar las respectivas notificaciones de la Descripción y Perfiles de Cargo del Personal, para el cargo de Operario, Área de Trabajo: Línea de Producción (Área de Etiquetado), y las Notificaciones de Riesgos del cargo de Operario, razón por la cual la Ex Trabajadora jamás fue sometida a condiciones de trabajo peligrosas. G.-Que VALEBRON no le adeuda a la Ex Trabajadora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) por daño moral, ya que VALEBRON nunca incumplió deber alguno capaz de generar a la Ex Trabajadora el daño cuya indemnización reclama, ni mucho menos el lamentable accidente que alega haber sufrido, toda vez que no se encuentran presentes en este caso alguno de los requisitos necesarios para la procedencia del daño moral, ni por responsabilidad civil extracontractual, ni por la responsabilidad objetiva del patrono, además que existe plena constancia del cabal cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte de VALEBRON, y no hay culpabilidad ni negligencia que pudiere achacarse a VALEBRON como causa del accidente laboral. H.-De igual manera, también rechaza el monto sugerido como mínimo por la DIRESAT Aragua en su informe pericial por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.229.846,82), pues entre otras irregularidades, ese monto fue fijado por una supuesta aplicación del artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual establece la responsabilidad subjetiva del empleador ante enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y a pesar de que dicha violación o incumplimiento jamás fue comprobado, mucho menos que las lesiones que hayan podido ocasionar la amputación de la falange distal del dedo índice izquierdo de la Ex Trabajadora, guardaban relación alguna con dichos supuestos incumplimientos, y por ello, mal podría fijarse una indemnización por aplicación del artículo 130 de la LOPCYMAT, máxime, si la aplicación de este artículo y el establecimiento de sumas condenatorias es una competencia que corresponde únicamente a los organismos jurisdiccionales. I.-Que VALEBRON al inicio de la relación de trabajo, así como durante el desarrollo de ésta, notificó a la Ex Trabajadora de los riesgos de los puestos de trabajo desempeñados, así como la instruyó en los principios de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, tal y como se evidencia que se las pruebas aportadas en el proceso. Además, VALEBRON ha sido fiel cumplidora de todas las obligaciones previstas en la LOPCYMAT, y por ello rechaza las afirmaciones realizadas en el libelo de demanda de los supuestos incumplimientos, los cuales no existieron en la realidad. J.-Que resulta improcedente aplicar la corrección monetaria o indexación, alguna, a cualquier cantidad de dinero, toda vez que no hay morosidad que imputar a VALEBRON. Además, en el supuesto muy negado que este Tribunal considerase cualquier cálculo indexatorio, deberá excluirse del mismo aquellos períodos en los cuales las partes convinieron la suspensión del procedimiento, razón por la cual, todo ese tiempo mal podría imputársele a VALEBRON en cualquier fórmula indexatoria o de intereses moratorios. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir los planteamientos de la Ex Trabajadora, así como de precaver o evitar cualquier reclamo, litigio o acción relacionada directa o indirectamente con el accidente de trabajo acontecido el catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), y sus causas y/o secuelas, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera permanente e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a la Ex Trabajadora contra VALEBRON y/o las Compañías, la suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 583.216,19). El pago de la Suma Neta antes señalada lo hace VALEBRON en este acto a la Trabajadora en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo las PERSONAS RELACIONADAS, mediante un cheque girado a favor de la Trabajadora por QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 583.216,19), girado contra el Banco Provincial, Banco Universal, de fecha 25 de noviembre de 2016, de número 00381289, emitido contra la cuenta corriente No. 0108-0948-71-0100001513, cuyo titular es VALEBRON & CÍA, C.A. Una copia del cheque aquí descrito se anexa al presente documento marcado con la letra “A”. Asimismo, las partes declaran que suma transaccional antes mencionada, así como su forma de pago, fue convenida amistosamente entre las partes con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre la Ex Trabajadora y la VALEBRON, y/o cualquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, y comprende todos y cada uno de los reclamos de la Ex Trabajadora formulados en la cláusula primera de la presente transacción, así como todos los otros conceptos o reclamaciones a los que la Ex Trabajadora tenga o pudiera tener derecho contra la Entidad de Trabajo, y/o cualquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, incluyendo, sin que constituya limitación, todos los conceptos mencionados en la cláusula cuarta de la presente transacción, así como cualesquiera otros conceptos, sean o no mencionados en la presente transacción, que la Ex Trabajadora tenga o pudiera tener contra VALEBRON o contra cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, así como cualquier posibilidad de reclamación por concepto de indemnización por cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, lucro cesante, daño emergente, daños materiales propiamente dicho, incluso los pretendidos por los gastos médicos, quirúrgicos, de medicinas, terapias, por mencionar algunos, así como cualquier reclamación que pudiese tener la Ex Trabajadora contra la VALEBRON por las secuelas del accidente señalado por la Ex Trabajadora en este escrito transaccional, o por cualquiera otra. De igual forma, ambas partes dejan constancia que el monto recibido supera enormemente el monto que fuera sugerido en el informe pericial emitido por el INPSASEL, ya referido varias veces en este escrito. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN En virtud de esta transacción, la Ex Trabajadora confiere un finiquito total y absoluto a la VALEBRON y a las PERSONAS RELACIONADAS Compañías, por todos y cada uno de los derechos y acciones que tengan o pudieran tener contra cualquiera de ellas y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, abogados, asesores y representantes, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra índole, en virtud del accidente sufrido por la Ex Trabajadora y/o sus casusas y/o secuelas, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellos, sea bajo las leyes de Venezuela o cualquier otra ley o leyes de cualquier otro país, a los cuales la Ex Trabajadora pudiese haber tenido derecho por cualquier razón, por cualesquiera conceptos estén o no mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos: Indemnizaciones previstas en la LOTTT, la LOT, la convención colectiva de trabajo (“CCT”), el CC y la LOPCYMAT, así como en sus Reglamentos, por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, incluyendo pero no limitado a daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa civil, laboral, de seguridad social y salud ocupacional, por virtud de cualquier circunstancia imputable a VALEBRON, o a las PERSONAS RELACIONADAS, suscitada durante la relación de trabajo o con ocasión o como consecuencia de su terminación y del accidente de trabajo ocurrido el catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014); indemnizaciones por hecho ilícito o por responsabilidad civil; las Pólizas; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; cirugía, tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de la Ex Trabajadora, así como en cualquier otro plan de beneficios establecido por VALEBRON, o por las PERSONAS RELACIONADAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la Ex Trabajadora, ya que éstos expresamente convienen y reconocen que con los conceptos y las cantidades anteriormente mencionadas en las cláusulas precedentes de la presente transacción, nada más se les adeuda por ningún otro concepto mencionado o no en la presente transacción. Igualmente, la Ex Trabajadora conviene y reconoce que nada más tienen que reclamar a VALEBRON por ningún otro concepto o beneficio. QUINTA: CONFORMIDAD DE LA EX TRABAJADORA La Ex Trabajadora acepta la representación que de VALEBRON ejerce en este acto el ciudadano JULIO ALÍ MARTÍNEZ BELLO, antes identificado, y declaran su total conformidad con la presente transacción en virtud de los pagos y beneficios estipulados en este documento. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, las partes han celebrado la presente transacción con posterioridad a la terminación del contrato o relación de trabajo de la Ex Trabajadora. SÉXTA: COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente por ellas, libres de constreñimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, y los artículos 1.713 y siguientes del CC. Finalmente, ambas partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieron haber contratado correrán por la exclusiva cuenta de la parte que los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra por estos conceptos ni por algún otro. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio y se acuerde el archivo y cierre del presente expediente, una vez cancelado el monto acordado. De seguidas el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta, celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud de la conciliación alcanzada y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenido en la presente acta, de conformidad con los artículos 26, 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en consecuencia declara el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se ordenará el cierre y archivo del presente expediente por auto separado. TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes. Es Todo Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


Dra. MERCEDES CORONADO



PARTE ACTORA Y SUS ABOGADAS ASISTENTES



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO


DP31-L-2015-000329