REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-L-2015-000304
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de providenciar las mismas, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncia en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
.- Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0080-13 de fecha 28 de mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua (folios 10 al 13).
.- Marcados con las letras “A”, “B” y “C”, originales y copias simple de actuaciones administrativas realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua (folios 66 al 61).
.- Marcados con los números “5” al “10”, copias simples de actuaciones del expediente Nº DP11-L-2013-1534 llevado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 66 al 71).
Este Tribunal ADMITE las documentales anteriormente descritas, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que la misma no resulta ilegal ni impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia a los folios 62 al 65, documentales marcadas con los números “1” al “4” que no fueron debidamente promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, mal podría esta Juzgadora admitir lo que no se ha promovido en el momento oportuno, en consecuencia, NIEGA la admisibilidad de los mencionados folios. Así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN
En cuanto a la prueba de exhibición, solicita la exhibición a los fines que el demandado presente los originales de las documentales presentadas en copias simples marcadas con los números “1” al “4” que corren a los folio 62 al 65 del expediente judicial; este Tribunal admite las pruebas de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena a la demandada, Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre del Estado Aragua, exhibir en la oportunidad de la evacuación de las pruebas en la Audiencia de Juicio los documentos indicados por el demandado. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Tribunal la ADMITE y da por reproducido en este auto los puntos sobre los cuales versa la prueba, los cuales serán explanados en el Oficio respectivo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
El apoderado judicial de la parte demandada promueve y hace valer en todo su valor probatorio las siguientes documentales que fueron presentadas:
.- Marcado con la letra “C”, copia certificada de sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folios 89 al 95).
.- Marcado con la letra “D”, original de Oficio Nº SM-173/16 de fecha 19 de julio de 2016suscrito por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (folio 96).
.- Marcado con la letra “E”, original de organigrama del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre del Estado Aragua (folio 97).
.- Marcado con la letra “F”, copia al carbón de de pago de fecha 25 de noviembre de 2010 (folios 98 al 107).
.- Marcado con la letra “G”, copia al carbón de soporte de pago de fecha 18 de agosto de 2011 (folios 108 al 113).
.- Marcado con la letra “H”, copia al carbón de soporte de pago de fecha 30 de noviembre de 2011 (folios 114 al 119).
.- Marcado con la letra “I”, copia al carbón de soporte de pago de fecha 31 de agosto de 2012 (folios 120 al 125).
.- Marcado con la letra “J”, copia simple de Gaceta Municipal Nº 1109 Extraordinario de fecha 27 de julio de 2016 y del Decreto Nº 001216 de fecha 1º de agosto de 2016 emitido por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua (folios 126 al 148).
.- Marcado con la letra “L”, compact disc que contiene información digitalizada de las nóminas del personal adscrito al Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre del Estado Aragua (folio 150).
.- Marcado con la letra “L”, copia simple de Memorandum Nº DHR-1857/14 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado argua(folios 120 al 125).
.- Marcado con la letra “M”, copia simple de cuenta individual (folio 151).
Por no ser impertinentes ni ilegales de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, a excepción del punto “C” que NO SE ADMITEN, ya que no son éstos medios probatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil, por el contrario se trata de instrumentos de derecho que debe conocer el Juzgador y no medios o hechos tendente a demostrar un derecho. Así se decide.
Asimismo, referente al punto “K”, es oportuno señalar que el Compact Disc (CD) es un medio de prueba libre y cuando esta es ofrecida en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar los datos del compact disc, a los efectos legales conducentes, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de la Constitución Nacional, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes; en razón de lo antes expuesto estima esta Juzgadora que la prueba libre (Compact disc) fue irregularmente promovida al no ser acompañado los requisitos antes señalados, además de ser promovida como una prueba documental, por lo tanto se NIEGA la misma de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal la ADMITE y da por reproducido en este auto los puntos sobre los cuales versa la prueba, los cuales serán explanados en el Oficio respectivo. Así se decide.
Ahora bien, visto que el demandado es el Municipio Sucre del estado Aragua y que el mismo goza de todos los privilegios y prerrogativas que le otorga las leyes respectivas, tuteladas éstas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, expediente N° 029, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromo:

“Tal como lo prevé el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (hoy La Ley Orgánica del Poder Público Municipal) el cual consagra lo siguiente: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador. (…)” (Negrita de este Juzgado).

Es por ello y de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y actuando apegada a los criterios mantenidos por el más alto Tribunal de la República en cuanto a la materia, en donde se conmina a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva y de evitar así una posible reposición de la causa, es por lo que se hace del conocimiento de las partes que la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio se fijará una vez que hayan transcurrido los ocho (08) días hábiles a que conste en autos la certificación del secretario de haberse notificado al Síndico Procurador Municipal y al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre del estado Aragua. Asimismo, se hace del conocimiento de las partes que deben comparecer a la Audiencia de Juicio el día a que a bien tenga el Tribunal fijarla, de lo contrario se aplicaran los efectos contemplados en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZ,

ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO
ASUNTO: DP31-L-2015-000304
MC/af.-