REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, primero (01) de noviembre 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-005455.
ASUNTO : NP01-R-2015-000211.
JUEZA PONENTE : ABG. JESUS MEZA DIAZ.
Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2015-000211
Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2015-005455
Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO: Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
RECURRENTE:
Abg. César Guzmán, Defensor Público Primero con Competencia Indígena del Estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscal Noveno del Ministerio Público
De esta Circunscripción Judicial.
PROCESADO:
Luís Gabriel Patete Quintana.
DELITO:
Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles.
VÍCTIMA:
Germain Venera Bolívar (Occiso).
MOTIVO:
Apelación de Auto – Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, el ciudadano Abg. Larry José Zuleta, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Decisión en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2015-005455, la cual fundamento en data veintiocho (28) de mayo de 2015, donde -entre otros pronunciamientos- ratificó la Orden de Aprehensión solicitada en su oportunidad legal por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano imputado Luís Gabriel Patete Quintana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.710.862, de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Mata, estado Monagas, nacido en fecha 23-04-1995, de 20 años de edad, Ocupación: obrero, estado civil: soltero, hijo de: Petra Quintana (V) y de Luís Ramón Patete (V), domiciliado en: Punta de Mata, Calle B, Casa Nº 04, cerca de la cancha, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles), previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinales 1 y 2, del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso Germain Venera Bolívar, decretándole al referido reo Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Asimismo, acordó su reclusión en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
Contra este dictamen Judicial, el Abogado César Guzmán, Defensor Público Primero con Competencia Indígena del Estado Monagas, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha cinco (05) de junio de 2015; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015, la Abogada Aleyandra Beatriz Das Neves Barreto, Fiscala Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; interpuso conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 ejusdem, dio contestación al referido Recurso de Apelación. Recibidas en este Tribunal de Alzada en fecha trece (13) de enero de 2016, fue admitida en data dieciocho (18) de enero de 2016 la impugnación en cuestión; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
- I -
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
En el escrito recursivo que riela en los folios del uno (01) al doce (12) de la presente incidencia de apelación, el Abogado César Guzmán, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano: Luís Gabriel Patete Quintana, expresó los siguientes alegatos:
“…Quien suscribe, Abg. CÉSAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.877.895, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 137.982, Defensor Público Primero (1°) Con Competencia Indígena del Estado Mangas, en mi carácter de Defensor del ciudadano: LUIS GABRIEL PATETE QUINTANA. venezolano,• mayor de edad, titular de las cedula de Identidad N° V- 22.710.862, perteneciente al Pueblo Kariña A quien se le sigue causa por ante este Juzgado según actas procesales signadas bajo la nomenclatura NP01-P- 2015-005455. Ante usted con el debido respeto y acatamiento de las Leyes de la República ocurro de conformidad con los artículos 26, 44, 49 Y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil, para presentar RECURSO DE APELACION de conformidad con lo que dispone el artículo 440 ejusdem, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos: ___ I ___ DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO En fecha 26 de mayo de 2015, se celebró la audiencia de Presentación del Imputado LUIS GABRIEL PATETE QUINTANA, plenamente identificado en autos, el Tribunal Primero (1°) de Control (DE GUARDIA) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre mi Defendido antes identificado descendiente del pueblo kariña, fundamentando su decisión en fecha 28 de mayo de 2015, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico de Procesal Penal, la apelación resulta ser tempestiva y siendo que la Decisión dictada por Tribunal a qua encaja dentro de las recurribles a las que hace referencia el articulo 439 Código Orgánico de Procesal Penal, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4° señala: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", hace que la presente apelación esté enmarcada en tal supuesto y cumpla el requisito. Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación en los siguientes términos: __II__DEL PROCESO En fecha 26 de mayo de 2.015, se realizó la audiencia de Presentación de mi representado antes identificado como Imputado por ante el Tribunal Primero (1°) de Control (DE GUARDIA) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAIN VENERA BOLÍVAR En su petitorio la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, entre otras peticiones ratifico ante el juzgado A-quo la Orden de Aprehensión solicitada en su oportunidad en contra del ciudadano LUIS GABRIEL PATETE QUINTANA Y acordada por el Tribunal de Control e indico que existen elementos de convicción para presumir la participación del referido ciudadano en los hechos acreditados como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAIN VENERA BOLÍVAR, así mismo solicito que el proceso se prosiga por las reglas del Procedimiento Ordinario. En la Audiencia in comento, esta Defensa Técnica con competencia indígena, señalo que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido que es indígena Kariña, en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal, solicitando al tribunal se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 141 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, además solicite la practica de un informe socio antropológico de conformidad con lo establecido en el articulo 140 Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. En esa misma fecha 26 de Mayo de 2.015, el Tribunal de Control acordó lo siguiente: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS GABRIEL PATETE QUINTANA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal y la cual fue fundamentada en fecha 28 de mayo de 2015, ordenándose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Monagas. Se acordó se siga la investigación por el procedimiento ordinario que establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. __III__ FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Tal y como hemos visto, el Ministerio Publico fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal decretara la privación. de libertad a mi Defendido y admitiera la precalificación jurídica aportada a los hechos por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en perjuicio del ciudadano GERMAIN VENERA BOLÍVAR. Considera esta defensa que el tribunal debió examinar las declaraciones de los testigos que rielan en el presente asunto, aunado a la solicitud efectuada por la Defensa Publica Indígena, antes de decretar de manera apresurada la medida judicial Privativa Preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, toda vez que a criterio de esta defensa no existen elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Si observamos la denuncia interpuesta por la ciudadana MAUREL YS ANTONIA VENERA BOLÍVAR, se pude apreciar que la referida ciudadana no es testigo presencial d los hechos, sino que su declaración es referencial y en su oportunidad se izo neCésaria, en virtud que la misma fue requerida para que le pudieran hace entrega del cuerpo de su hermano (occiso) tal como se puede apreciar del Acta de Entrevista Penal que riela en el folio veintiséis del Presente asunto, en la cual indico que en la morgue le informaron que tenía que rendir declaración para poder hacerle entrega del cuerpo de su hermano, por consiguiente dicha declaración nada aporta a los hechos atribuidos, por consiguiente no debe dársele pleno valor probatorio, toda vez que la misma jamás presencio los hechos. Así mismo es neCésario indicar que el testigo YOXIMAR, a quien se le reserva sus datos filiatorios, cuya declaración corre inserta en el folio 35 y 36 quien dice presuntamente, haber visto a mi defendido a bordo de una moto en compañía de un ciudadano de nombre Elvis, cuando presuntamente mi defendido saco una escopeta y. le dio un tiro en la pierna derecha al amigo de Germain (occiso) el cual es apodado pirulo y su compadre Germain quien se había escondido en pequeño bosque de maleza que hay en el patio de la casa sale haber si ya los ciudadanos agresores se habían marchado del lugar y al salir supuestamente le efectúo un disparo a su compadre (occiso) en la cara, cayendo al suelo todo ensangrentado y es cuando el ciudadano LUIS GABRIEL PATETE Y el ciudadano de nombre Elvis, se marcharon del lugar de la moto donde se desplazaban. Esta Defensa Publica Indígena considera que la referida declaración del testigo no fue secundada por otro elemento informativo que pudiera ratificar lo dicho por el mismo y más aun cuando indica la presencia de un ciudadano apodado el pirilu quien supuestamente también fue agredido y en las actuaciones del expediente no cursaba la declaración de dicho ciudadano. Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, de las referidas declaraciones se puede deducir que mi defendido no participo de manera directa ni indirecta en el hecho denunciado y por ende atribuido por la representación fiscal, en consecuencia, mal podría presumirse que bajo estas circunstancias se encuentra incurso mi defendido en los delitos invocados por la Fiscalía del Ministerio Publico, sobre este particular, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el Estado, como parte del proceso, tiene el monopolio de acusador a través del Ministerio Publico, estando dentro de sus deberes legales, PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en la comisión de un delito tipificado como tal dentro de la norma penal sustantiva. De igual forma hay un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de carácter vinculante expediente numero COO-0605 sentencia 962 de fecha 12 de julio de 2000, al crearse la institución del ministerio Publico como órgano de buena fe es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso "El fiscal que busca una sentencia condenatoria o en este caso una privativa a cualquier manera, no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público está en la obligación al igual que el Juez, es hacer que se respeten las garantías procesales que sean violentadas, de allí lo que establece el artículo 111 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la dualidad del ministerio publico en lo que se refiere a la capacidad de culpar y exculpar. En este orden de ideas, la Defensa Publica Indígena solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, es completamente desproporcionada en relación a los hechos, lo cual conlleva a una violación flagrante del principio de afirmación de libertad, el cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosas, dentro del elenco previsto en el articulo 242 ordinal 3° Ejusdem. La solicitud realizada por la Defensa Primera Indígena, fue desestimada por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, solo le basto con indicar que surgen fundados elementos para presumir que el imputado ha sido el autor del hecho imputado por la Representación Fiscal, indicando en su decisión y fundarnentación de la misma que observo: 01) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 24 de Febrero 2015 suscrita por el Jefe de Guardia del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Monagas. (02) INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de Febrero de 2015 suscrita por el funcionario Detective Jefe Omar Peña adscrito a la División de Investigación Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista del Estado Monagas. 03) Inspección Técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas N° 0136 de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios Detective Omar Peña y Deibis Leonett funcionarios adscritos a la División de Investigación Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista del Estado Monagas.(04) Informe de Autopsia Forense N° 356-1637-0215-15 de fecha 25 de febrero de 2015 suscrita por el Dr. José Guzmán adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas practicada al cadáver del ciudadano GERMAIN JOSE VENERA BOLÍVAR, teniendo como causa de la muerte: Hemorragia subdural por fractura de cráneo por herida de arma de fuego de proyectil único al rostro. Acta de Investigación Penal de fecha 25 de febrero del 2015, suscrita por los funcionarios Detective Heyderbeth Martínez y Detective Denny Belmonte adscritos a la División de Investigación Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista del Estado Monagas. (06) Inspección Técnico Policial N° 00311 de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios Detective Heyderbeth Martínez y Detective Denny Belmonte adscritos a la División de Investigación Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista del Estado Monagas. 07) Experticia Hematológica N° 9700-128-M-0156-2015 de fecha 25 de febrero de 2015 suscrita por la experta Mari Isabel Moreno adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Monagas. Acta de entrevista penal de fecha 25 de febrero de 2015, realizada a la ciudadana MAURELYS VENERA BOLÍVAR. (09) Acta de entrevista penal de fecha 25 de febrero de 2015, realizada a la testigo YOXIMAR. y considero que todos estos elementos hacen presumir que LUIS GABRIEL PATETE QUINTANA es autor o participe en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico por el cual le fue decretada orden de aprehensión en su oportunidad legal por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Publico y acordada mediante orden de aprehensión, debiendo el mismo quedar recluido en las instalaciones del INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS a la orden del Tribunal Quinto en función de control, declarando SIN LUGAR la solicitud de una Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada, por cuanto existen elementos de convicción ajustadas a la calificación dada por el Ministerio Publico y acordó seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es de acotar que en la fundamentación emitida por el tribunal A-quo en fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano Juez se limito a realizar una mera enunciación de las actas que conforman el presente asunto, manifestando la existencia de suficientes elementos sin motivar de manera razonada y cronológica las razones de hecho y de derecho, que pudieran determinar de manera acertada la responsabilidad penal de mi patrocinado. __IV__ CONSIDERACIONES A LA LIBERTAD La Libertad personal ha sido considerada por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de eminente orden público, el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior" y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político." (Subrayado y Negrillas mías). Es sobre la base de estas premisas, nuestra Constitución establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone en su artículo 44 ordinal 10, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho. El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principio y firmes de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido. El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano. Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resaltan: el de Necesidad de Proporcionalidad, excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad. A los fines de la presente solicitud valga hacer algunas consideraciones: El artículo 229 ejusdem que establece el Estado de Libertad, durante el proceso. Artículo 229: "Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia. serán interpretadas restrictivamente." (Subrayado y Negrillas mías). Ahora bien, el artículo 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad. Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ... (Subrayado y Negrillas mías). En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de estos, consagrados en nuestra Carta Magna como una garantía fundamental. Más aun cuando se trata que mi representado es indígena Kariña y existen normas en la legislación venezolana y en los Convenios Internacionales que establecen lo siguiente: Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículo 141 el cual señala: En los procesos penales que involucren indígenas se respetaran las siguientes reglas: 1. No se perseguirán penalmente. 2. Los jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida privativa, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso. estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena en su medio sociocultural. Por otro lado el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, establece en sus Articulo 8 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea neCésario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes. Artículo 9 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacional mente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia. Artículo 10. 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. De la misma forma la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece Artículo 1 "Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos4 y las normas internacionales de derechos humanos". Artículo 2 "Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas". Artículo 40 "Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos". En consecuencia, por estas razones solicito sea anulada la decisión dictada por el A-quo y por ende se .decrete la ' LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DEL HERMANO KARIÑA LUIS GABRIEL PATETE QUINTANA o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que mi defendido no enmarca su caso dentro del cuadro del artículo 237 del mismo Código del Peligro de Fuga, toda vez que mi defendido tiene domicilio en la Población Indígena Kariña San Ramón de Areo, Municipio Cedeño estado Monagas y el mismo no cuenta con recursos económicos, para evadirse y por ende obstaculizar el proceso. En virtud que deben tomar en cuenta lo siguiente: Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículo 141 el cual señala: En los procesos penales que involucren indígenas se respetaran las siguientes reglas: ...... 2. Los jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida privativa, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena en su medio sociocultural. _V _ PETITORIO Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos. Es justicia que espero en la ciudad de Maturín a la fecha de su presentación…”
- II -
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de la partes, la Abogada Aleyandra Beatriz Das Neves Barreto, Fiscala Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; interpuso; de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 ejusdem, Contestación a la impugnación presentada por el Abogado César Guzmán, Defensor Público Primero con Competencia Indígena del Estado Monagas, actuando con el carácter de Representante Legal del acusado de marras, en los términos señalados en el escrito que corre inserto a los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) del presente asunto en apelación, transcrita a continuación:
“…Quien suscribe ABG. ALEYANDRA BEATRIZ DAS NEVES BARRETO actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín y competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en Colaboración en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con Competencia Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. Interpuesto por el Defensor Publico Primero Integral INDIGENA Penal del Estado Monagas, ABG. CÉSAR GUZMAN, en el Asunto Penal signado con el No. NP01-P-2015-005455 (NP01-R-2015-000211), que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en contra del Imputado LUIS GABRIEL PATETE QUINTANO, titular de la cédula de identidad 22.710.882, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 ° Y 2°, en concordancia con el 83 ambos del código penal vigente, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente de 17 años de edad, de quien su identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión de fecha 28 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual se remite a recalificación imputada y se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CAPITULO I LEGITIMACION Y LAPSO HABIL PARA CONTESTAR Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al contestación de Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente: "Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas". Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los tres (03) días hábiles siguientes de haber sido notificado del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en la presente causa. La notificación del Recurso de Apelación de Autos fue suscrita en fecha 26 de Agosto de 2.015, de manera que la presente contestación del Recurso de Apelación de Autos se realiza en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de TRES DIAS HABILES, siguientes a la notificación del Ministerio Público y en consecuencia no hábiles para la interposición de la presente Contestación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, Sentencia No. 1822, Expediente 06-0885, 'entre otras dictadas en relación al computo de los lapsos procesales en materia de recursos por días hábiles o de Despacho, siendo el Tercer Día Hábil. CAPITULO II DE LA DECISION IMPUGNADA En fecha 28 de Mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, celebró audiencia oral para la presentación del aprehendido LUIS GABRIEL PATETE QUINTANO, titular de la cédula de identidad 22.710.882, donde se le imputó el delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 10 y 20, en concordancia con el 83 ambos del código penal vigente, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 'en perjuicio de un adolescente de 17 años de edad, de quien su identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando el Juez LARRY ZULETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentando suficientemente la decisión por auto separado, indicando las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos por los ordinales 1, 2 Y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DE APELACIÓN DEBE DECLARARSE SIN LUGAR La decisión antes mencionada fue objetada por la Defensa Pública Primera Integral INDIGENA del Estado Monagas, representada por el Abogado CÉSAR GUZMAN, quien manifiesta en primer lugar, que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control se encuentra inmotivada, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, asimismo que el Juez no valoro a todos los testigos que constan en las actuaciones. Alegato éste que a criterio de quien aquí suscribe NO DEBE SER TOMADO EN CONSIDERACION por los miembros de esta Corte de Apelaciones, en virtud de que se desprende de la decisión dictada por el Juez, a través de la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS GABRIEL PATETE QUINTANA, ya que la misma se encuentra suficientemente motivada, pues se desprende del texto de la recurrida, que el Juzgador indicó las razones de hecho y de derecho que motivaron tal resolución, indicando los elementos de convicción que cursan en actas, permitían presumir que el imputado era el autor del delito precalificado por la Vindicta Pública, señalando y describiendo uno a uno los elementos de convicción tomados en consideración, y explicando las razones por las cuales se encontraban acreditados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, a saber, que n os encontramos en presencia de la ocurrencia de un hecho punible grave, de alta entidad, que cercena el bien jurídico más preciado como lo es el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que ocasiona un daño social irreparable y altamente repudiable, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado y una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización; requisitos estos que hacían procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Considera esta Representación Fiscal neCésario recalcar el fin eminentemente PROCESAL de las medidas de coerción personal, las cuales no constituyen de ninguna manera un fin en si mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente "asegurativas" o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse. entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte de los procesados. En nuestro criterio, ambas circunstancias concurren claramente en la presente causa. Vale la pena referirse en este caso a ROXIN, Claus; quien al analizar la finalidad de la prisión preventiva, plantea que tiene una triple finalidad: 1,- Asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal. 2.- Garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos encargados de la instrucción de la causa. 3.- Asegurar la ejecución de la pena. .. es así como este autor, niega ... expresamente que pueda servir para prevenir la alarma social o el peligro de repetición del delito. En estos casos ... se introducen elementos extraños a la naturaleza puramente cautelar ... cuestionables desde el punto de vista jurídico-constitucional, como desde el punto de vista político-criminal, porque solo la finalidad de asegurar la averiguación del delito y el aseguramiento de la ejecución de la pena ... n (Negrillas nuestras). Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando" ... existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él ... ". Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional al delito atribuido y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso. Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la " ... necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006). Es deber de la administración de Justicia, asumir las medidas neCésarias para el correcto desenvolvimiento del proceso. No puede por tanto quedar éste en peligro, tal como quedaría en caso de sustraerse el imputado de la persecución penal que se le sigue, quedando ilusoria la pretensión sancionatoria del Estado. Si no estuviera debidamente fundada la sospecha que pesa en contra del imputado, por el contrario, era deber del Ministerio Público solicitar la libertad del mismo. Es la posibilidad y expectativa cierta, de poder desarrollar con mayores garantías la investigación, la que motivó nuestra petición de medida, idóneamente acordada por el Tribunal de la Causa. Observa esta Representación Fiscal que se ha traído al proceso un hecho punible que merece Pena Privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, nuestro legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; verdad ésta en la cual la presencia en el proceso del imputado de autos se someta a la presente investigación y así evitar la impunidad. Es por ello que lo procedente del Órgano Administrativo de Justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 237 numeral 2, referente al peligro de fuga, pues aunque en el presente se observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegarse a imponer, y el peligro de obstaculización, influirán para que testigo, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos) poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Procedimental podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida de coerción personal, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente sea responsable penalmente por este hecho o pesa sobre él elementos indiciarios razonables. Lo antes expresado, cumple satisfactoriamente con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° Y 3°, artículo 237 numerales 2° y 30 Y Parágrafo Primero y 238 numeral 20, todos del Código Adjetivo Penal, estando ajustado a derecho el decreto de la Medida Privativa por la entidad del delito que se imputó, por lo que, al presumirse peligro de fuga o de obstaculización de la investigación hace procedente la Medida Privativa que permita que el imputado siga sometido al proceso. Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe, debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto . Del criterio sostenido por el A qua, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundada mente su privación judicial preventiva de libertad. Asimismo alega la defensa publica, que se declare la nulidad en la entrevista del ciudadano MAURELYS ANTONIO VERENA BOLÍVAR, ya que el mismo, manifiesta que rinde declaración a los fines de que le realicen la entrega del cuerpo de su hermano, no siendo la misma una declaración voluntaria y libre de conversión, es por lo que esta representación Fiscal observa, que el ciudadano antes mencionado compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, de manera VOLUNTARIA, a los fines de rendir entrevista, en relación de los hechos de los cuales poseía conocimiento, ya que el mismo, es un testigo meramente referencial, y por lo tanto alego: "Yo me encuentro ante esta oficina, ya que a mi hermano GERMAIN JOSÉ VENERA BOLÍVAR, ayer 24/02/2015, como a eso de las 4:00 horas de la tarde, las personas que conozco como LUIS PATETE Y ELVIS BRUCES, le dieron unos tiros a a mi hermano y JEISON NARVAEZ, por lo que fueron trasladados hasta el hospital central del esta ciudad, de emergencia y como a eso de las 9:00 horas de la noche mi hermano falleció producto de las heridas que presentaba, y en la morgue me informaron que tenia venir a esta oficina a rendir declaración para poder hacerme entrega del cuerpo de mi hermano, para . el momento que estas dos personas le disparan a mi hermano y JEISON, también estaban con ellos CHAINE PATETE, EDAR PATETE, CARLOS MONAGAS, RAMÓN ALARCÓN, RONBNY SANTIL, ya que ellos pertenecen a la misma banda de azotes de la población de San Ramón de Areo, es todo.", siendo esta una declaración totalmente voluntaria, debido a que compareció ante la oficina del cuerpo detectivesco, de manera voluntaria, y manifestando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, de los cuales poseía conocimiento, ahora bien, si es cierto, que en parte de la declaración del ciudadano manifestó" me informaron que tenia venir a esta oficina a rendir declaración para poder hacerme entrega del cuerpo de mi hermano", no es menos cierto, que la declaración del ciudadano es de forma libre y voluntaria de los hechos que el posee conocimiento, los funcionarios in~ican que tiene que comparecer a los fines de rendir declaración, en virtud de la manera violenta en la cual el adolescente fue agredido, sin embargo no indica, ni lo instigan en relación a la narrativa de las circunstancia, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, dada en su declaración. Ahora bien, en el presente caso, de las actas emerge que el Adolescente el adolescente GERMAIN VENERA -hoy occiso- de 17 años de edad, se encontraba en el sector las casitas, calle principal, de la población indígena kariña, caserío San Ramón, parroquia Areo, Municipio Cedeño, en compañía de una ciudadana identifica como Yoximar a quien se le reservan sus datos filiatorios de acuerdo a lo establecido en la ley de protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales, y del ciudadano apodado "El Pirulo" cuando llega de forma inesperada el ciudadano de nombre Luis Gabriel Patete a bordo de una moto, en compañía de un ciudadano quien quedó identificado como Elvis, cuando el ciudadano Luís Gabriel Patete saca a relucir un arma de fuego tipo escopeta accionando la misma en contra del adolescente ocasionando le una herida en el rostro por el paso del proyectil único cayendo al suelo, es cuando el ciudadano Luís Gabriel Patete y el ciudadano de nombre Elvis se marchan del lugar en la moto donde se desplazaban luego las personas de la zona ayudan a las personas presentes a trasladar al adolescente víctima hoy occiso hasta el Hospital Central doctor Manuel Núñez Tovar donde posteriormente fallece en virtud de las heridas que presentaba la cual fue una fractura de cráneo ocasionada por el paso del proyectil único al rostro la cual causó una hemorragia subdural, existiendo un testigo presencial, el cual se encontraba en compañía del adolescente, hoy occiso, visualizando de este el momento en el cual, llego el ciudadano imputado de auto, LUIS GABRIEL PATETE, Y sin mediar palabra alguna, abordo de un Vehículo tipo moto, le .propino un disparo en el rostro al adolescente, consecuencia a este fallece, por fractura en el cráneo. Circunstancias esta, que a criterio de quien aquí suscribe si existen SUFICIENTES elementos de convicción, que para el momento se presuma la participaron del ciudadano en el delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, en concordancia con el 83 ambos del código penal vigente, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente de 17 años de edad, de quien su identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo actuó sobre seguro, pues sabía que la víctima no tendría como defenderse, impulsado por un motivo fútil o insignificante, por lo que, lo ajustado a derecho ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es desechar el argumento esgrimido por la Defensa; que no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir que el ciudadano imputado no es el autor o participe del hecho imputado, por lo que considero que el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, Y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes se mantenga la Medida Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS GABRIEL PATETE QUINTANA, identificado supra. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. CAPITULO IV PETITORIO En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el Abogado CÉSAR GUZMAN, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano LUIS GABRIEL PATETE QUINTANA, en contra de la decisión de fecha 28 de Mayo de 2015 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; SEGUNDO: Ratifique la decisión de 28 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por el delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 ° Y 2°, en concordancia con el 83 ambos del código penal vigente, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente de 17 años de edad, de quien su identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”
- III -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, en el Asunto Principal Nº NP01-P-2015-005455, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, publicó la Decisión cursante en la pieza N° 01 desde el folio sesenta y siete (67) al setenta y tres (73); la cual se transcribe a continuación:
“…Corresponde a este Tribunal Primero de Control de fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, y en presencia de las partes en virtud de la solicitud realizada en el presente Asunto, por La Fiscal Vigésima Quinta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, ABG. ABG. DIANA CAROLINA TCHELEBI donde ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano LUIS GABRIEL PATETE QUINTANA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.710.862, nacionalidad Venezolano, Natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 23-04-1995, de 20 años de edad, Ocupación: obrero, estado civil: soltero, hijo de: Petra Quintana (V) y de Luís Ramón Patete (V), domiciliado en: Punta de Mata, Calle B, Casa Nº 04, cerca de la cancha, Estado Monagas, solicitando la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GERMAIN VENERA BOLIVAR. Por su parte la Defensa Pública Abg. ABG. CÉSAR GUZMAN, expuso: Una vez revisada la presente causa esta defensa observa que no existen elementos de convicción que comprometan la Responsabilidad Penal de mi defendido en el delito precalificado por el Ministerio Público, si bien es cierto existen elementos que evidencian la comisión de un hecho punible, sin embargo no existen esos elementos que comprueben o que comprometan a mi representado en la participación de ese hecho punible, se observa de la revisión del presente asunto que riela inserto la declaración de un testigo el cual refiere que se encontraba presente en el momento de que le ocasionaran la muerte al hoy occiso pero es el caso que no existe algún otro testigo que corrobore lo manifestado por esta persona ya que si se observa el folio 26 del presente asunto se puede constatar que el testimonio de la ciudadana Maurelys Venera es totalmente referencial ya que la misma indica que le informaron en la morgue que tenia que rendir declaración para que le pudieran hacer entrega del cuerpo de su hermano, es decir, no fue una declaración espontánea sino, neCésaria, es por esto que esta defensa técnica solicita al Tribunal decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 141 Nº 02 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas el cual refiere ue los Jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socio económicas y culturales de los indígenas, y en todo caso estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio socio cultural. Asimismo solicito se ordene la practica de un estudio socio antropológico a mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la misma Ley y una vez obtenido dicho informe sea declinada la competencia a la Jurisdicción especial Indígena de conformidad con lo establecido en el articulo 134 Nº 04 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, asimismo solicito al Tribunal en caso de no considerar la Medida Cautelar solicitada se ordene el traslado de mi representado al Centro Penitenciario de Oriente “La Pica” ya que el mismo me ha manifestado que tiene enemistades en la Policía del Estado y de permanecer allí su vida corre peligro. Solicito Copias Certificadas de las actuaciones. Observando este juzgador lo siguiente: .- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 24 de Febrero de 2015 suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas..- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Febrero de 2015 suscrita por el funcionario Detective Jefe OMAR PEÑA adscrito a la División de Investigación Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas..- INSPECCION TECNICA CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 0136 de fecha 25 de Febrero de 2015, suscrita por los funcionarios Detective OMAR PEÑA Y DEIVIS LEONETT funcionarios adscritos a la División de Investigación Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas..- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1637-0215-15, de fecha 25 de Febrero de 2015, suscrita por el Dr. José Guzmán, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, practicada al cadáver del ciudadano: GERMAIN JOSE VENERA BOLIVAR, teniendo como causa de las muerte: Hemorragia Subdural por fractura de cráneo por herida de arma de fuego de proyectil único al rostro..- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de Febrero de 2015, suscrita por los funcionarios Detective HEYDERBETH MARTINEZ Y DETECTIVE DENNIS BELMONTE funcionarios adscritos a la División de Investigación Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas..- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 00311 fecha 25 de Febrero de 2015, suscrita por los funcionarios HEYDERBETH MARTINEZ Y DETECTIVE DENNIS BELMONTE funcionarios adscritos a la División de Investigación Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas..- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-128-M-0156-2015, fecha 25 de Febrero de 2015, suscrita por la Experta MARY YSABEL MORENO, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas..- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 25 de Febrero de 2015, realizada a la ciudadana MAURELYS ANTONIO VERENA BOLIVAR..- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 25 de Febrero de 2015, realizada a la testigo: YOXIMAR. Del análisis de las actas procesales se evidencia claramente que están dados los supuestos de aplicabilidad de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GERMAIN VENERA BOLIVAR, por cuanto existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la Responsabilidad Penal del ciudadano antes mencionado; por cuanto en fecha En fecha 24.02-2015, siendo aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, el imputado LUIS PATETE, en compañía de un ciudadano de nombre ELVIS BOLIVAR, aun sin identificar se presentaron en la calle principal, del sector Las casitas específicamente de la Escuela a, San Ramón de Areo, Estado Monagas, interceptaron al hoy occiso GERMAIN JOSE VENERA BOLIVAR, SI mediar palabra alguna el ciudadano LUIS GABRIELPETE, saca a relucir un arma de fuego tipo escopeta y le propina un disparo a la hoy victima, impactándole en la cara cayendo al suelo, para luego salir huyendo del lugar del suceso a bordo de un vehiculo tipo Moto, sucesivamente la victima es trasladado al Hospital Central de esta Ciudad de Maturín, quien falle posteriormente a consecuencia de de Hemorragia Subdural por fractura de cráneo por herida de arma de fuego de Proyectil único al rostro, tal como se constata del Informe de Autopsia Forense, suscrito por el Dr. José Guzmán, Patólogo Forense la cual corre inserto al folio Veintidós (22) de las actuaciones, hecho el mismo que se constata con las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos MAURELYS ANTONIA VENERA BOLIVAR, TESTIGO YOXIMAR, quienes presenciaron el momento preciso cuando el hoy imputado armado con un arma de fuego y en compañaza de un ciudadano identificado como Elvis, le disparo en el rostro causándole la muerte, y demás elementos de convicción que demuestran el ciudadano LUIS GABRIEL PATETE QUINTANA , es el presunto autor o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GERMAIN VENERA BOLIVAR: es por lo que, este Juzgador considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el exigidos en el Artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° y Parágrafo Primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, y es procedente ratificar la orden de aprehensión ratificada en fecha 31-03-2014 y en consecuencia se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por cuanto el referido imputado fue presentado ante este Juzgado en funciones de guardia mantiene la medida privación de libertad, se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario y por último se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Monagas. Se declara sin lugar la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la defensa Pública por cuanto como se enumero anteriormente existen suficientes electos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado LUIS GABRIEL PATETE QUINTANA. Con respecto a lo peticionado por la defensa indígena ABG CÉSAR GUZMAN, en cuanto a la ratificación de la solicitud de declinatoria de competencia a la jurisdicción especial indígena, este Tribunal luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, pudo constatar que, no consta en autos las circunstancias por las cuales el presente asunto pueda ser resuelto por la jurisdicción especial indígena, ya que, si bien es cierto el hecho atribuido al imputado de autos no representa aquellos delitos que deben de exceptuarse para su conocimiento de la jurisdicción especial indígena, tal como lo prevé el particular tercero del artículo 133, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, no lo es menos que, no se evidencia la existencia del informe respectivo conforme al antes mencionado artículo 140 de la referida Ley especial, a los fines de determinar que el hecho haya sido: en primer lugar, suscitado entre indígenas, que el mismo haya surgido dentro de su hábitat, y que en la comunidad denominada “Caserío San Ramón de Areo del Municipio Cedeño de Estado Monagas”, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, exista la figura de una autoridad natural que pueda, tal como antes se mencionó, de acuerdo con los procedimientos tradicionales, dirimir la presente controversia; es decir, consideran los que aquí deciden, que no se cumplen con los tres elementos esenciales de la citada jurisdicción, como lo son: en primer lugar, que las partes fundamentales de la presente causa penal, como lo son el imputado y la víctima sean considerados legítimamente parte e integrantes de una etnia indígena como lo es el pueblo Kariña, en autos no consta documentación alguna que legitime la condición étnica tanto del imputado como de la víctima identificada plenamente en autos; en segundo lugar, un hábitat ni comunidad indígena legalmente instituido, ya que, donde ocurrieron los hechos como lo es el denominado Calle Principal, Del Sector Las Casitas Específicamente en la a Escuela, San Ramón Areo, Estado Monagas, no consta en las actas que, la misma sea considerada legalmente como un hábitat, ni comunidad indígena; y en tercer lugar, para la fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación de imputados, no constaba la existencia de autoridades legítimamente constituidas del pueblo Kariña que, de acuerdo con los procedimientos tradicionales pudieran dirimir la presente controversia; y aún cuando el Defensor Público del imputado de autos, hace hincapié en su escrito exposición, a que debe declinarse la competencia de la causa a las autoridades indígenas, no consta que se haya consignado por la defensa instrumentos que señalen y determinen quienes serian esas autoridades legitimas a quienes se les declinaría la competencia en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de presentación; ya que, en cuanto a la materia para conocer del presente caso, obviamente el articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece que en los procesos judiciales el Órgano Judicial deberá contar con un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena, por lo que se desecha lo peticionado por la defensa. Se acuerda el examen antropológico solicitado por la defensa Indígena, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el último aparte del Articulo 236 del Código Órgano Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS GABRIEL PATETE QUINTANA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.710.862, nacionalidad Venezolano, Natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 23-04-1995, de 20 años de edad, Ocupación: obrero, estado civil: soltero, hijo de: Petra Quintana (V) y de Luís Ramón Patete (V), domiciliado en: Punta de Mata, Calle B, Casa Nº 04, cerca de la cancha, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GERMAIN VENERA BOLIVAR y por cuanto el referido imputado fue presentado ante este Juzgado en funciones de guardia se decreta en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y por último se ordena la reclusión del imputado en el INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Técnica. Remítase el presente Asunto a la Fiscal Vigésima Quinta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primer Punto: Manifiesta el Defensor Público, su inconformidad con la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano Luís Gabriel Patete Quintana, de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto; no existirían suficientes elementos de convicción para presumir que su representado se encuentre incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público; señalando el apelante que el Juez de Primera Instancia debió examinar las actas de entrevista de los testigos, y la solicitud planteada por la Defensa; antes de emitir cualquier pronunciamiento en este caso, el de decretar la medida de coerción personal más gravosa. A consideración del Apelante, se tomó en consideración la denuncia interpuesta por la ciudadana Maurelys Antonia Venera Bolívar, y esta no fue testigo presencial de los hechos; sino referencial; y que en su declaración, manifestó que a ella le informaron que tenia que rendir testimonio para que le hicieran la entrega del cuerpo de la víctima directa, por lo que tal declaración; para la Defensa, no aporta nada sobre los hechos atribuidos. Así mismo, manifiesta el Defensor Indígena, que no existe elemento de convicción que pueda corroborar lo manifestado por la testigo Yoximar (se reservan los datos filiatorios).
También indica el recurrente que la medida decretada por el Tribunal A Quo seria totalmente desproporcionada con respecto a los hechos que se presentan en el presente caso; por lo que existiría violación del Principio de Afirmación de Libertad; toda vez que ella es la regla; tal como lo establece la norma adjetiva penal. A consideración del apelante el proceso para su defendido puede garantizarse con una Medida Menos Gravosa; que pudiera ser la contenida en el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido no enmarca su caso dentro del artículo 237 ejusdem. Aduce que el imputado tiene domicilio en la población indígena Kariña San Ramón de Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas; y no contaría con recursos económicos para evadir y obstaculizar el proceso.
Por otro lado, considera el apelante, se debió tomar en cuenta el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; y los artículos 2 y 229 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la libertad; los artículos 8, 9 y 10 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y los artículos 1, 2 y 40 de la Declaración de Las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. A criterio del que aqui recurre; al momento de la Decisión el Juez obvió ponderar los supuestos de ley en el sentido que el imputado de marras es un ciudadano perteneciente a una Etnia Indígena por lo que sería aplicable, el artículo 141 de la mencionada Ley Especial, que dice que; “los Jueces; al momento de dictar Sentencia Definitiva; o cualquiera otra medida privativa, deberán tomar en consideración las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas (…/…).
Solicita el Apelante que se declare Con lugar el Recurso Apelación; se anule la Decisión decretada por el Tribunal A Quo; y se decrete la Libertad Plena e Inmediata del citado imputado; o, en su defecto, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
Al respecto, considera este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su único punto de Apelación, toda vez que; de la revisión de las actas procesales, se desprende -hasta este momento procesal- elementos que fueron apreciados por el A Quo para permitir presumir que el ciudadano Luís Gabriel Patete Quintana tuvo participación en el delito precalificado por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados. Ello fue basado en lo siguiente:
a) Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2015, suscrita por el funcionario Detective Omar Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, quien dejó constancia; entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…/…) En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de emergencias 171 informando; que en la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la población Areo, Estado Monagas… ” (Folio 12 Y vto),…
b) Inspección Técnica N° 0126, de fecha 25-02-2015, suscrita por los funcionarios Detectives Omar Peña y Deivid Leonet, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Maturín, Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR, MATURÍN, ESTADO MONAGAS, dejando constancia de que se trata de un sitio del suceso CERRADO…(Folio 13 y vto).
C) Fijaciones Fotográficas, de fecha 24/02/2015, donde se aprecia el cuerpo sin vida del occiso. (Folio 14, 15, 16 y 17)
d) Informe de Autopsia Forense, de fecha 25/02/2015, suscrito por el Dr. José Guzmán (Medico Forense), realizada al ciudadano Germain José Venera Bolívar, concluyendo que la causa del deceso fue: Hemorragia Subdural por fractura de cráneo por herida de arma de fuego de proyectil único en el rostro. (Folio 21 y 22).
e) Acta de Entrevista, de fecha 25-02-2015, tomada a la Testigo Maurelys Antonia Venera Bolívar, quien expone:
”Bueno yo me presento ante esta oficina, ya que a mi hermano Germain José Venera Bolívar, ayer 24-02-15, como a las 4:00 horas de tarde las personas a quienes conozco como Luís Patete y Elvis Bruces, le dieron unos tiros a mi hermano y a Jeison Narváez, por lo que fueron trasladados hasta el Hospital Central de esta ciudad…y como a eso de las 9:00 de la noche mi hermano falleció producto de las heridas presentadas…(Folio 26 y Vto.)
f) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2015, suscrita por el funcionario Detective Heyderberth Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punta de Mata, Estado Monagas, quien dejó constancia; entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…/…)Esta misma fecha…me trasladé…hacia la calle La Escuela, Vía Pública, frente a la Escuela de San José de Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas, con la finalidad de realizar Inspección Técnica y averiguaciones pertinentes al esclarecimiento del hecho que se investiga…acto seguido realizamos recorrido por las adyacencias del lugar en cuestión, con la finalidad de localizar alguna persona que tuviera conocimiento del caso que nos ocupa, no encontrando persona alguna que nos manifestara información … ” (Folio 29 Y vto),…
g) Inspección Técnica N° 00311, de fecha 25-02-2015, suscrita por los funcionarios Detectives Omar Peña y Deivid Leonet, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Punta de Mata, Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: CALLE LA ESCUELA, VÍA PÚBLICA, FRENTE A LA ESCUELA DE SAN RAMÓN DE AREO, MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO MONAGAS, dejando constancia de que se trata de un sitio del suceso “ABIERTO”…(Folio 30 y vto).
h) Acta de Entrevista, de fecha 22-05-2015, tomada a la Testigo Yoximar, quien expone:
”Bueno resulta ser que el día 24-02-2015, me encontraba en frente de mi casa ubicada en el sector Las Casitas, calle principal, población indígena Kariña, caserío San Ramón, Parroquia Areo, Municipio Cedeño, en compañía de mi compadre de nombre Germain Venera hoy occiso y un amigo de Germain, apodado “El Pirulo”, cuando llegó un ciudadano de nombre Luís Gabriel Patete, a bordo de una moto, no recuerdo si era azul oscura o negra, en compañía de un ciudadano de nombre Elvis…cuando el ciudadano Luís Gabriel Patete saca una escopeta y le da un tiro en la pierna derecha al amigo de Germain…mi compadre Germain, quien se había escondido en un pequeño bosque de maleza…y al salir es cuando el ciudadano Luís Gabriel Patete le efectúa un disparo a mi compadre Germain Venera, en la cara, cayendo mi compadre al suelo todo ensangrentado…(Folio 35 y vto),
i) Acta de Investigación Penal, de fecha 22-05-2015, suscrita por el funcionario Detective Deivid Leonet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maturín, Estado Monagas, quien dejó constancia; entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…/…)En horas de la tarde encontrándome en labores de servicio en esta sede, procedí a realizar llamada telefónica al Detective Víctor Bedón, adscrito al área de Investigaciones de Homicidio, Base de Punta de Mata, con la finalidad de que el mismo me aportara información sobre el caso que nos ocupa…quien aportó los datos requeridos y que el mismo responde al nombre de Luís Gabriel Patete Quintana de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.710.882, quien fue detenido el día 22-05-2015 ante la Delegación de Punta de Mata, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, dejándolo en calidad de detenido en las instalaciones de la Policía Estadal de Punta de Mata…” (Folio 37 Y vto),…
j) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/02/2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas realizada a la pieza incautada, trata de un (01) fragmento de plomo. (Folio 38 y vto).
A nuestro criterio, y tal como lo indicó el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en Función de Control, tales elementos en esta etapa del proceso, son suficientes para presumir la participación del ciudadano Luís Gabriel Patete Quintana en los hechos que se investigan; vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO por haberse cometido (CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1° y 2°, del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GERMAIN VENERA BOLIVAR;
Se evidencia que el imputado de marras, fue la persona; que presuntamente, en fecha 24/02/2015, participó en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; dándose sospecha de ello por la entrevista rendida por la ciudadana Maurelys Antonia Venera Bolívar, que como en u escrito recursivo manifiesta el Apelante es un testigo referencial del caso quien manifiesta que ”Bueno yo me presento ante esta oficina, ya que a mi hermano Germain José Venera Bolívar, ayer 24-02-15, como a las 4:00 horas de tarde las personas a quienes conozco como Luís Patete y Elvis Bruces, le dieron unos tiros a mi hermano y a Jeison Narváez, por lo que fueron trasladados hasta el Hospital Central de esta ciudad…y como a eso de las 9:00 de la noche mi hermano falleció producto de las heridas presentadas…(Folio 26 y Vto.). Así mismo, riela en las actuaciones, declaración de la ciudadana Testigo Yoximar (reservándose los demás datos filiatorios), la cual presuntamente presenció la participación del ciudadano LUÍS GABRIEL PATETE QUINTANA en los hechos acaecidos. Ella manifiesta ”Bueno resulta ser que el día 24-02-2015, me encontraba en frente de mi casa ubicada en el sector Las Casitas, calle principal, población indígena Kariña, caserío San Ramón, Parroquia Areo, Municipio Cedeño, en compañía de mi compadre de nombre Germain Venera hoy occiso y un amigo de Germain, apodado “El Pirulo”, cuando llegó un ciudadano de nombre Luís Gabriel Patete, a bordo de una moto, no recuerdo si era azul oscura o negra, en compañía de un ciudadano de nombre Elvis…cuando el ciudadano Luís Gabriel Patete saca una escopeta y le da un tiro en la pierna derecha al amigo de Germain…mi compadre Germain, quien se había escondido en un pequeño bosque de maleza…y al salir es cuando el ciudadano Luís Gabriel Patete le efectúa un disparo a mi compadre Germain Venera, en la cara, cayendo mi compadre al suelo todo ensangrentado…(Folio 35 y vto). Ello, concatenado con el Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2015; Inspección Técnica N° 0126, de fecha 25-02-2015, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR, MATURÍN, ESTADO MONAGAS; Fijaciones Fotográficas, de fecha 24/02/2015, donde se aprecia el cuerpo sin vida del ciudadano Germain Venera Bolívar (occiso); Informe de Autopsia Forense, de fecha 25/02/2015, la cual se concluye que la causa del deceso fue: Hemorragia Subdural por Fractura de Cráneo por Herida de Arma de Fuego de Proyectil Único en el Rostro; Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2015; Inspección Técnica N° 00311, de fecha 25-02-2015; Acta de Investigación Penal, de fecha 22-05-2015; y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/02/2015, realizada a un (01) fragmento de plomo; elementos de convicción que; hicieron presumir al Tribunal A Quo (apreciación compartida por este Tribunal de Alzada), que la conducta desplegada por el reo de autos encuadra en el Tipo Penal acogido en la Audiencia de Presentación de Imputados.
El segundo tema planteado por el Apelante; es en cuanto a que su patrocinado tiene domicilio en la población indígena Kariña San Ramón de Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas; y que no contaría con recursos económicos para evadir y obstaculizar el proceso; haciendo referencia al artículo 141 de la Ley Especial de los Pueblos Indígenas donde dice que: “los Jueces, al momento de dictar Sentencia Definitiva, o cualquier otra medida privativa, deberán tomar en consideración las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas (…/…)”. Al respecto, esta Corte de Apelaciones primero le indica a la Defensa Pública que el mismo en su Escrito Recursivo hace mención del Peligro de Obstaculización sin hacer su respectiva fundamentación; mencionando el artículo 237 para el Peligro de Fuga y el de Obstaculización siendo lo correcto el artículo 239 ambos de la Ley Adjetiva Penal para este último. Así mismo observa esta Alzada, que el Juez de Primera Instancia consideró llenados los extremos exigidos en el artículo 236 ejusdem para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del reo de autos, en base a lo que establece la referida norma:
Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…” (Subrayado nuestro).
Del artículo supra citado, se desprende que la Decisión del Juzgado A Quo; de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUÍS GABRIEL PATETE QUINTANA, fue un acto derivado de una norma atributiva; más no imperativa; en el cual el Juez está obligado a motivar la Decisión Judicial, como en el presente caso, examinando la existencia de tres (3) requisitos, a saber:
1.- Que se trate de un delito grave, que merece Privativa de Libertad como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (PERPETRADO CON ALEVOSÍA POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES) y cuya acción penal no se encuentra prescrita; advirtiendo esta Alzada que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación de Imputado y que, como su nombre lo indica; están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, pudiendo ser objeto de modificación al momento de la conformidad con la facultad de adecuación típica, así mismo la Medida Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada tomando en cuenta el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De otro lado consideró el Juez A Quo que, de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece que en los procesos judiciales el Órgano Judicial deberá contar con un informe de la autoridad indígena o la Organización Indígena representativa que; ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. Por otro lado, cabe destacar que; para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados el Recurrente no remitió los respectivos informes que certificara que el imputado de marras perteneciera a la Etnia Kariña.
2.- Fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano LUÍS GABRIEL PATETE QUINTANA, en la comisión de delito señalado; elementos éstos ya antes asentados profesamente supra señalados.
3.- Una presunción razonable de los Peligros de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad. Así tenemos que; el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2; del Código Penal; tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión (Si estuviere revestido de dos -02- ó más de esos numerales la pena será de veinte -20- a veintiséis -26- años de prisión), calificación esta que fue admitida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados como aplicable a los hechos. Se estima entonces, la presunción del Peligro de Fuga; tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse; como por el daño causado. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, se constata que, ciertamente, estamos ante la presunta comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad; y así fue considerado por el Tribunal de Control; al momento de fundamentar su Decisión, cuando indicó:
“…Este tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes la Orden de Aprehensión solicitada en su oportunidad legal…en contra del ciudadano Luís Gabriel Patete Quintana, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en el delito que se le imputa, en tal sentido: Se decreta….Medida Judicial Preventiva de Libertad…debiendo quedar recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas. Se acuerda seguir las reglas del Procedimiento Ordinario. Se declara sin lugar para la presente fecha la Declinatoria de Competencia solicitada por la defensa por cuanto no consta en autos, estudio alguno que certifique que realmente el hoy imputado es Kariña. Se acuerda lo solicitado por la defensa en relación a que se practique Estudio Antropológico al imputado…”. (Resaltado de este Tribunal de Alzada).
Ello hace que este Órgano Superior, comparta la apreciación del Juez de Control, al estimar procedente asegurar los fines del Proceso a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUÍS GABRIEL PATETE QUINTANA, advirtiendo este Tribunal de Alzada que la causa se encuentra apenas en etapa de investigación. Ello implica que, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, correspondiendo al transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Es así que, este Tribunal de Alzada, considera que no le asiste la razón al apelante; al denunciar que la Decisión impugnada no cumpliría con los requisitos exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado que; aún y cuando la Defensa Pública manifestó que no se tomó en consideración que el imputado de marras es indígena Kariña (artículos 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; y Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT en sus artículos 8, 9, 10 y 40); por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse la medida es correcta producto de la investigación aportada por el Ministerio Público, donde se señala al imputado -hasta ese momento procesal- como partícipe o autor del hecho delictivo. De igual manera para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados no constó Informe Socio-Antropológico que determinaba que el referido ciudadano es Indígena; motivos por los cuales; quienes aquí deciden, consideran ajustado a derecho desechar el presente argumento recursivo; y así se declara.
Para concluir, debe reiterarse, como se dijo previamente, que el Juzgador dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cumpliendo los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar de ser una Decisión que afecta la esfera individual del imputado; al implicar la restricción de su libertad durante el proceso, la misma no configura, violación al Derecho a la Defensa. El imputado y su abogada disponen de tiempo y mecanismos; que les otorga el legislador, para probar lo que convenga a sus intereses. Uno de ellos es la presente actividad recursiva. Tampoco se ha violentado la Presunción de Inocencia. La resolución impugnada no la desvirtúa; y la Garantía de Afirmación de Libertad no ha sido menoscabada; toda vez que la misma –aquí- no es absoluta. El mismo Constituyente estableció una excepción a la misma; la cual se materializó en la presente causa, por vía de la Medida Privativa de Libertad.
Debe señalarse; además que si bien, el Proceso Penal Patrio está regido en Principio por la Garantía del Juzgamiento en Libertad, contenido en el artículo 44, numeral 1, de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha garantía de rango constitucional no es absoluta; al tener limitaciones y/o excepciones. Así lo estableció el Constituyente en la antes referida Norma Suprema, configurando la institución de la Aprehensión por medio de una Orden Judicial, resumida en la frase contenida en la Norma Constitucional: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial” (artículo 44 numeral 1 de la CRBV).
De la lectura de la Decisión Recurrida, se aprecia que el Juez A Quo; por tratarse de un delito de gran magnitud y que merece pena privativa de libertad como es HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES), consideró que; existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en el hecho, y en consecuencia era procedente la aprehensión del mencionado ciudadano por parte de los funcionarios policiales; lo que lleva a considerar a esta Alzada que tal decreto; es de carácter provisional; dictada a los solos fines de garantizar las resultas de la investigación y la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos procesales, pudiendo variar en el transcurso del proceso; por lo que, el gravamen que implica tan extrema medida, puede ser reparado cuando el juzgado que la impuso, o cualquier otro Tribunal que conozca la causa, considere que han variado las circunstancias que la justificaron. En consecuencia, no se configura un Gravamen Irreparable; y no observan, los que aquí deciden, la existencia; en el presente caso, de violaciones atinentes al Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Para decidir en relación a ello; esta Alzada; en atención a lo constatado, considera que la Decisión está debidamente fundamentada. Se indica allí de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión del delito imputado en la Audiencia de Presentación de Imputado, así como de la posible participación del imputado de autos en los hechos suscitados; aunado a que; se exige la Motivación de las decisiones emitidas en Fase Preparatoria (en este caso la Audiencia de Presentación de Imputados), por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, a las decisiones dictadas en esta Audiencia, no se les puede exigir (dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el Proceso Penal), las mismas condiciones de exhaustividad que se puede; y debe, esperar de una Decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo serían la Audiencia Preliminar o la sentencia emitida como resultado del Juicio Oral y Público.-
Así las cosas, observa esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho César Guzmán, Defensor Público Primero Penal del Estado Monagas Representante del ciudadano LUÍS GABRIEL PATETE QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-22.710.862; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Decisión publicada en fecha 28 de Mayo de 2015, en el Asunto Principal NP01-P-2015-005455, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. al ciudadano LUÍS GABRIEL PATETE QUINTANA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal. Se niega el petitorio solicitado; quedando ratificada la Decisión Apelada. Así se establece.
- V -
D I S P O S I T I V A
Por las razones de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho César Guzmán, Defensor Público Primero Penal del Estado Monagas, Defensor del ciudadano LUÍS GABRIEL PATETE QUINTANA.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2015, en el Asunto Principal registrado con el Nº NP01-P-2015-005455, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano LUÍS GABRIEL PATETE QUINTANA; titular de la cédula de identidad N° V-22.710.862, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ( PERPETRADO CON ALEVOSÍA POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal. Se niega el petitorio solicitado; quedando ratificada la Decisión Apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, primero (01) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Presidente
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
(Ponente)
El Juez Superior
ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMÉNEZ.
La Jueza Superior,
ABG. DAISY MILLAN ZABALA.
La Secretaria
ABG. YNDRA REQUENA SALAS.
JMD/ DMZ/ JEFJ/ YR/KCMG/Yamileth G.-
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2015-005455.
ASUNTO: NP01-R-2015-000211.
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