REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, veinticuatro (24) de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2016-000034.
ASUNTO : NP01-O-2016-000034.
PONENTE : ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.
Corresponde a este Tribunal de Alzada, pronunciarse en cuanto a la Admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en data treinta (30) de septiembre de 2016, por los ciudadanos ROSA TIBISAY CASTILLO, JULIÁN GUZMÁN, YULAIMA BRITO, LIGIA MIEREZ, AGLAY GIMÓN, CARLOS BARRIOS, MARELYS ALAYÓN, VANESSA RENGEL, MARYURI GONZÁLEZ, ODALIS SOLÓRZANO Y MIGUEL PROYECTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.373.211, V-12.795.098, V-9.295.370, V-5.546.212, V-4.614.640, V-4.316.671, V-8.980.269, V-24.868.610, V-11.777.091, V-8.376.582 y V-25.782.721, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Iván Jesús González Morales, Luís Salvador Monagas Bermúdez e Iván José Ibarra Rodríguez; de conformidad con lo pautado en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Decisión dictada en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2016-005008, en fecha 25/08/2016, por el Abogado Larry José Zuleta Sánchez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. En razón de ello, se dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado en la misma fecha de su interposición; y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designó como Jueza Ponente a la ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Consecutivamente; en data 05/10/2016, se acordó mediante auto notificar a los Accionantes para que en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de su notificación, presentaran los originales de los documentos que les acreditan como trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín; y, de igual forma, se libró comunicación Nº CA-MON-672-16, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sede Judicial, a fin de que remitiera copias certificadas de la Decisión que aluda la congelación de las cuentas bancarias alegadas por los Accionantes supra mencionados; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; recibiéndose del mencionado Tribunal de Control la información solicitada, en data 13/10/2016, la cual riela al folio veinte (20) de las presentes actuaciones, signada con el Nº 1C-3786-2016, fechada 10/10/2016. Asimismo, el día jueves tres (03) de noviembre de 2016, se libró Boleta de Notificación a los Abogados Iván Jesús González Morales, Luís Salvador Monagas e Iván Ibarra Rodríguez, a los fines que informasen a los Accionantes Rosa Tibisay Castillo, Julián Guzmán, Yulaima Brito, Ligia Mierez, Aglay Gimón, Carlos Barrios, Marelys Alayón, Vanessa Rengel, Maryuri González, Odalis Solórzano y Miguel Proyecto, la obligación que tienen de consignar ante esta Corte de Apelaciones, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación, los originales de la documentación que les acredite como trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín; siendo debidamente notificados los mencionados Profesionales del Derecho en fecha 07/11/2016, tal como consta al dorso de la Boleta de Notificación inserta al folio treinta y uno (31) de la presente incidencia. En consecuencia, estando hoy dentro de la oportunidad legal correspondiente, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado, examinar su competencia en el conocimiento de esta Acción Tutelar, de la cual se puede puntualizar que; revisado como ha sido el escrito presentado por los Accionantes inicialmente identificados, incoado contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, desprendiéndose de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada a sus personas, es atribuida a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01, de fecha 20/01/2000, Expediente 00-0002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán, donde establece que; en los casos en los cuales se tramiten Acciones de Amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; y, habida cuenta que; según la situación jurídica denunciada como infringida, es este el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional -a saber, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas-, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta lesiva desplegada por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así expresamente se declara.
- II -
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Examinada como ha sido la solicitud de Amparo Constitucional que nos ocupa, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional ha observado que los Accionantes, ciudadanos Rosa Tibisay Castillo, Julián Guzmán, Yulaima Brito, Ligia Mierez, Aglay Gimón, Carlos Barrios, Marelys Alayón, Vanessa Rengel, Maryuri González, Odalis Solórzano y Miguel Proyecto, debidamente asistidos por los Abogados Iván Jesús González Morales, Luís Salvador Monagas Bermúdez e Iván José Ibarra Rodríguez, en el escrito interpuesto en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, cursante del folio uno (01) al cuatro -y sus vueltos-, del presente asunto, alegan las siguientes circunstancias fácticas:
“…ante Uds. muy respetuosamente ocurrimos a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, materializada en el Oficio Nro. 1C-2095-16 de fecha 25 de agosto del año en curso, Asunto Principal NP01-P-2016-005008, lo cual hacemos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 27, Y 49 del texto Constitucional, en relación con el artículo 4° de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: I. DE LOS HECHOS Y LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS. Los suscritos somos todos trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual desempeñamos diferentes funciones. Es el caso, ciudadanos Jueces, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en un acto que constituye evidente extralimitación en su competencia, dictó una decisión, materializada en el Oficio que identificamos supra, mediante la cual ordenó a las instituciones bancarias en las cuales se encuentran abiertas las cuentas mantenidas por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, la congelación de dichas cuentas. Con tal acto, dictado totalmente fuera de su competencia y en evidente extralimitación de funciones, el mencionado Tribunal conculca de manera grave las garantías constitucionales consagradas en nuestro favor, en especial las contenidas en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución Nacional, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento. Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. La decisión adoptada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, conculca nuestro derecho puesto que impide a la Alcaldía del Municipio Maturín hacer uso de los recursos públicos necesarios para la cancelación de nuestros sueldos, salarios, prestaciones sociales y demás obligaciones de carácter laboral a su cargo. Las cuentas afectadas que son todas las cuentas del municipio, en las cuales se encuentran depositados los dineros tanto provenientes del Situado Constitucional, como de todos los programas de desarrollo de obras y los ordinarios de gastos ordinarios y de funcionamiento y al ser paralizadas, se afecta de manera directa el pago de los trabajadores en primer lugar, violentado la medida, los derechos de todos los trabajadores a recibir oportunamente su salario, ya que existe la disponibilidad presupuestaria y financiera para cumplir con las obligaciones laborales, pero como consecuencia de la arbitraria medida ordenada por el identificado Tribunal, se afectan nuestros derechos como trabajadores y el derecho de todos los trabajadores del Municipio Maturín, a recibir el pago oportuno de su trabajo, violándose de manera directa el artículo 91 constitucional que consagra nuestro derecho al salario. Como trabajadores del Municipio Maturín vemos afectado nuestro derecho al trabajo ya que al cerrarse la posibilidad de gastos o inversiones por parte de las autoridades municipales, se coarta el ejercicio de nuestro derecho al trabajo, que especialmente por ser atribuciones municipales, es mantener en funcionamiento los servicios públicos, que garantizan el mínimo de procuras vitales para la población de Maturín, afectando así nuestro derecho a realizar nuestro trabajo y violentándose directamente los artículos 87. Igualmente, violenta nuestros derechos como ciudadanos, pues con la prestación de estos servicios que son de vital importancia para los ciudadanos que hacen vida en esta ciudad de Maturín. La prestación de servicio es un derecho de los ciudadanos que habitan la ciudad y es, a la vez, una obligación de la Alcaldía del Municipio Maturín. Sin embargo el exceso constitucional y legal de congelar todas las cuentas Bancarias del Municipio Maturín tiene como consecuencia que se está violentado y vulnerando ese derecho ciudadano e impidiendo además el cumplimiento de la obligación por parte del ente y causando daño al tener que dejar de prestar servicios los cuales tratan de mantenerse para preservar la limpieza y ordenamiento del municipio Maturín. El daño al municipio es evidente, y la afectación a sus habitantes al paralizarse forzada mente limpieza de la ciudad, de caños, alumbrado público, recolección de basura de que se dejarán de atender a comunidades por esta acción impuesta contra el municipio y sus habitantes, por una investigación realizada contra una persona, pero que las consecuencias de la medida será para toda la ciudadanía violentando los derechos de un sin número de ciudadanos, que tienen derecho al funcionamiento de los servicios públicos y el derecho de trabajadores que tienen derecho a ejercer su trabajo y recibir el pago de su salario, en una suerte de exceso del ejercicio del poder. El dinero que administra el municipio y que le ha sido entregado para el funcionamiento del mismo y que se deposita en las cuentas bancarias que fueron intervenidas, congelándolas, violentando el principio de autonomía administrativa y financiera del Municipio, es un bien mueble que se encuentra sometido, entre otros, regímenes especiales. En las cuentas congeladas, existen bienes o recursos de situado estadal, situado municipal, Fondo de Pensiones y Jubilaciones, Impuestos directos, Recursos Ordinarios, Bono de Alimentación, Descuentos Laborales, Impuesto al Valor agreagado etc, que tienen procedencia y destino distintos y que afectan de manera decisiva en funcionamiento del municipio, el cumplimiento de compromisos y la prestación de servicios elementales de los ciudadanos que no pueden ser de manera alguna vulnerados, por el proceso de investigación, ya que tal investigación no versa sobre esos recursos y se pretende usar la medida como un medio de presión en la investigación penal, pero violentando la continuidad de la prestación de los servicios públicos y los derechos de los trabajadores. Por otra parte, dicha actuación desproporcionada e improcedente, viola disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Municipal. Así, en primer lugar, la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control contraviene la disposición contenida en el artículo 156, que dispone expresamente que: “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previsto en esta Ley.”. Es necesario llamar la atención de los Honorables Jueces que componen la Corte de Apelaciones, acerca de la circunstancia regulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, según la cual: “El Tesoro Municipal está conformado por el dinero y los valores de la entidad municipal así como por las obligaciones a su cargo”. De modo que el Tesoro Municipal, como parte integrante de los bienes pertenecientes al Municipio, no puede tampoco ser sujeto a medidas preventivas o ejecutivas, salvo en la forma prevista en los artículos 158 y 159 del propio texto legal. De igual manera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 in fine de la tantas veces citada ley, los funcionarios judiciales están “obligados a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal en toda sentencia definitiva o interlocutoria” (subrayado nuestro), requisito éste que no fue cumplido en modo alguno por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. De tal modo que la decisión adoptada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, constituye una decisión adoptada de manera ilegal, en clarísima extralimitación, fuera del ámbito de competencia de dicho Tribunal y en franca violación de normas constitucionales y legales. Por tal razón, Y POR CUANTO NO CONTAMOS CON NINGÚN OTRO MECANISMO LEGAL ORDINARIO QUE DE MANERA PRONTA Y EXPEDITA NOS PERMITA LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS, es por lo que acudimos a su competente autoridad con el objeto de interponer, como en efecto formalmente interponemos, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión adoptada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por cuanto la misma viola disposiciones constitucionales que protegen nuestros derechos como trabajadores, especialmente el derecho a percibir nuestro salario y demás prestaciones económicas asociadas a la relación laboral. II. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Dada la naturaleza de los derechos constitucionales violentados en el presente caso, aunado a los daños de difícil reparación que la situación planteada genera, no sólo para nosotros, sino para toda la colectividad del Municipio Maturín, es por lo que de conformidad con el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y estando llenos los extremos legales correspondientes, a saber, "Fumus boni luris", "Periculum In Mora", y “periculum in damni"; es por lo solicitamos que este digno Tribunal Constitucional, decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, PARA QUE SE AUTORICE LA MOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS QUE MANEJA LA ALCALDÍA DE MATURÍN, PARA EL PAGO DE SALARIOS Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. III. DE LAS PRUEBAS. NO SE ACOMPAÑA PRUEBA ALGUNA DE LOS HECHOS PRECEDENTEMENTE NARRADOS, POR LA IMPOSIBILIDAD LEGAL QUE TENEMOS DE TENER ACCESO A LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL ASUNTO PENAL DONDE SE DECRETÓ LA CUESTIONADA E ÍRRITA DECISIÓN, POR LO CUAL INVOCAMOS LA FIGURA PROCESAL DE "NOTORIEDAD JUDICIAL" a los fines de que esta Corte de Apelaciones tenga conocimiento directo de la situación planteada…(SIC)…” (Negrillas, cursivas y subrayados de los accionantes).
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Amparo Constitucional tiene; como objeto la protección, incidir frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales de los particulares. Esta Acción está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación; siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, y que opera solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas; y aceptadas como necesarias, de la institución de Amparo, de conformidad tanto con la ley que rige la materia como con la jurisprudencia.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Alzada Colegiada que, los ciudadanos Rosa Tibisay Castillo, Julián Guzmán, Yulaima Brito, Ligia Mierez, Aglay Gimón, Carlos Barrios, Marelys Alayón, Vanessa Rengel, Maryuri González, Odalis Solórzano y Miguel Proyecto, interponen Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a que; según señalaron los Accionantes, fueron vulnerados sus Derechos Constitucionales al Trabajo, Salarios y Prestaciones Sociales, establecidos en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto, en fecha 25/08/2016, el Juez del referido Tribunal, Abogado Larry José Zuleta Sánchez, dictó Decisión, mediante la cual, ordenó a las instituciones bancarias en las cuales se encuentran abiertas las cuentas mantenidas por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, la congelación de las mismas.
Ahora bien; visto lo anterior, considera necesario esta Instancia Constitucional, analizar los requisitos de Admisibilidad de la presente Acción de Amparo, antes de expresar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la misma.
En este sentido, hemos observado que, en fecha 08/11/2016, se recibió ante esta Alzada Colegiada, resulta de la Boleta de Notificación librada en data 03/11/2016, a los Abogados Iván Jesús González Morales, Luís Salvador Monagas e Iván Ibarra Rodríguez, a los fines que informaran a los Accionantes Rosa Tibisay Castillo, Julián Guzmán, Yulaima Brito, Ligia Mierez, Aglay Gimón, Carlos Barrios, Marelys Alayón, Vanessa Rengel, Maryuri González, Odalis Solórzano y Miguel Proyecto, que debían consignar ante esta Corte de Apelaciones, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la notificación, los originales de la documentación que les acreditase como trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín; evidenciándose al dorso de la boleta cursante al folio treinta y uno (31) de la presente causa, que en data 07/11/2016, siendo las 10:30 horas de la mañana, el Alguacil Euclides Alejandro Sánchez, funcionario adscrito a la Unidad de Actos y Comunicación (UAC) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informó vía telefónica a los referidos Profesionales del Derecho, a través del número celular 0414-771.70.52, de la obligación en comento. Siendo el caso que, desde la fecha de notificación de los Abogados Asistentes (07/11/2016, a las 10:30 a.m.) hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo que excede las cuarenta y ocho (48) horas concedidas a los mismos para que presentasen ante este Despacho las correcciones requeridas para la Resolución del Amparo Constitucional que nos ocupa, cuya revisión es indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento.
Al respecto, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras).
De la norma transcrita ut supra, emerge con toda claridad que cuando la Solicitud de Amparo Constitucional presente defectos u omisiones, debe ordenarse la notificación del Accionante para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas proceda a corregir tales defectos, y que en el caso de que no lo haga, la Acción de Amparo deberá ser Declarada Inadmisible.
Igualmente, considera necesario este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, señalar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 189, Expediente 13-1049, de fecha 21-03-2014, con Ponencia de la Magistrada, Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual, consta lo siguiente:
“…La figura del despacho saneador persigue la corrección de los escritos de solicitud de amparo constitucional que no cumplan con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada. En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, declaró inadmisible la referida acción constitucional, porque a pesar de que el abogado Carlos Roberto González Morón, asistiendo al presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CADESCO C.A, atendió a la notificación realizada por el tribunal para que éste subsanara los defectos de la acción interpuesta, el identificado abogado sólo se limitó a ratificar el escrito anterior, lo que trajo como consecuencia la inadmisibilidad de dicha acción constitucional.
A mayor abundamiento, esta Sala mediante sentencia N° 2925, de fecha 29 de julio de 2005, caso: “Alexander Ovalles”, indicó:
“Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta”
Siendo ello así, y a criterio de esta Sala, la decisión accionada se encuentra ajustada a derecho, dado que el accionante no cumplió con la obligación que le corresponde en el proceso de amparo, tendente a corregir la pretensión constitucional. En razón de lo cual, esta Sala, declara sin lugar la apelación propuesta y confirma el fallo del “aquo” constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Constitucional).
En el caso de marras, tal y como puede observarse de las actuaciones; los Accionantes Rosa Tibisay Castillo, Julián Guzmán, Yulaima Brito, Ligia Mierez, Aglay Gimón, Carlos Barrios, Marelys Alayón, Vanessa Rengel, Maryuri González, Odalis Solórzano y Miguel Proyecto, fueron debidamente notificados, a través de sus Abogados Asistentes, de su obligación de corregir los defectos u omisiones que presentaba la solicitud de Amparo por ellos interpuesta; sin embargo, transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas concedidas, los mismos no presentaron ante este Despacho Colegiado, escrito alguno en el cual cumplieran con lo ordenado. En consecuencia, quienes aquí decidimos, estimamos que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a Derecho es la Declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción extraordinaria, interpuesta por los ciudadanos identificados ut supra y debidamente asistidos por los Abogados Iván Jesús González Morales, Luís Salvador Monagas Bermúdez e Iván José Ibarra Rodríguez, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; y así se declara.
Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307, de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
- IV -
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos ROSA TIBISAY CASTILLO, JULIÁN GUZMÁN, YULAIMA BRITO, LIGIA MIEREZ, AGLAY GIMÓN, CARLOS BARRIOS, MARELYS ALAYÓN, VANESSA RENGEL, MARYURI GONZÁLEZ, ODALIS SOLÓRZANO Y MIGUEL PROYECTO, debidamente asistidos por los Abogados Iván Jesús González Morales, Luís Salvador Monagas Bermúdez e Iván José Ibarra Rodríguez, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente asunto; conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber cumplido los Accionantes con su obligación de corregir, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, los defectos u omisiones que presentaba la solicitud de amparo por ellos interpuesta.
TERCERO: La presente Resolución NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307, de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, fechada 01 de julio de 2005.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal, bájense las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Presidente,
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
La Jueza Superior Ponente,
ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.
El Juez Superior,
ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.
La Secretaria,
ABG. YNDRA REQUENA SALAS.
JMD/DDVMZ/JEFJ/YRS/djsa.**
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2016-000034.
ASUNTO : NP01-O-2016-000034.
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