REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, veintiocho (28) de noviembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2016-001769.
ASUNTO: NP01-R-2016-000157.
PONENTE: ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha veintidós (22) de julio de 2016; por la Abogada Lérida Rodríguez, Fiscala Décima Séptima en apoyo a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentado en data diecinueve (19) de septiembre de 2016, por el Abogado Marco Antonio Labady Medina, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Decisión dictada durante la Audiencia Preliminar celebrada en data 22/07/2016 -publicada en texto integro en fecha 09/08/2016-, por la Abogada Kendal Romero Fernández, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2016-001769, mediante la cual; entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la Acusación y los Medios Probatorios presentados por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO MOSQUEDA CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.381, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 22/01/1981, hijo de Guillermo Mosqueda (v) y Arelis Carmona (v), obrero, domiciliado en el Sector El Caro de La Puente, Casa Nº 29, cerca de la Escuela Apolinar Cantor, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Necesario en el Delito de Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 y segundo aparte del artículo 84, ambos del Código Penal; y, Cómplice Necesario en Asalto de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 ejusdem; Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público; Declaró Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Defensa Privada; y, Revisó la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre el acusado y en su lugar Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.
A tal efecto, luego de instaurada la respectiva Incidencia de Apelación, y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas en este Tribunal de Alzada las actuaciones que nos ocupan, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día lunes veintinueve (29) de agosto de 2016, siendo designada como JUEZA PONENTE, a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, la Jueza Superior que con tal carácter suscribe el presente Auto, ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.

Ahora bien, luego de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, se observó que existía un error en la certificación de días de despacho correspondiente, y en razón de ello, en fecha 31/08/2016, fueron devueltas las actuaciones al Tribunal de origen, a saber, Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, con el objeto que se enmendara el error cometido, restableciéndose el presente asunto a esta Alzada Colegiada el día jueves veinticuatro (24) de noviembre de 2016; por tanto, y dado el histórico anterior, le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que, a tal fin se observa:


- I -
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Punto Previo: Observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación en estudio, fue interpuesto por la Vindicta Pública, en el curso de la realización de la Audiencia Preliminar, invocando para tal fin, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la norma in comento establece, lo siguiente:

“Efecto Suspensivo.

Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir que; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, lo puede ejercer el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia, cuando se otorgue la libertad del imputado en uno de los delitos expresados en dicho artículo; por tanto, establecido lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar los supuestos de Admisibilidad del presente Recurso de Apelación; y en tal sentido observa que, el Recurso que nos ocupa presentado por la Abogada Lérida Rodríguez, Fiscala Décima Séptima en apoyo a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y fundamentado por el Abogado Marco Antonio Labady Medina, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial -legitimados activos para proponerlo-, fue interpuesto y fundamentado por ante el Órgano Jurisdiccional Natural, a saber, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo -durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar-, tal y como se constató del contenido del Acta levantada al efecto donde se dejó constancia del desarrollo de la Audiencia Preliminar y de la notificación a las partes presentes de los pronunciamientos emitidos por la Jueza del Tribunal, la cual corre inserta del folio ciento diecinueve (119) al ciento veinticuatro (124) del Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2016-001769; así como de la Certificación de Días de Despacho correspondiente, cursante a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de esta incidencia.

Así pues, en resumidas cuentas, observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; y como consecuencia de ello, estima esta Corte de Apelaciones que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando en presencia de alguna de las Causales de Inadmisibilidad dispuestas en el artículo 428 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abogada Lérida Rodríguez, Fiscala Décima Séptima en apoyo a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y debidamente fundamentado por el Abogado Marco Antonio Labady Medina, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; solo en lo que respecta al pronunciamiento emitido en la referida Audiencia Preliminar, referente a la Revisión de Medida acordada a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO MOSQUEDA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.381, donde se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en su contra, por la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria. Así se declara.

- II -
D I S P O S I T I V A

En virtud de las razones de Derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha veintidós (22) de julio de 2016, por la Abogada Lérida Rodríguez, Fiscala Décima Séptima en apoyo a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentado en data diecinueve (19) de septiembre de 2016, por el Abogado Marco Antonio Labady Medina, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; solo en lo que respecta al pronunciamiento emitido en la referida Audiencia Preliminar, referente a la Revisión de Medida acordada a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO MOSQUEDA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.381, donde se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en su contra, por la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Superior Presidente,


ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
La Jueza Superior Ponente,



ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.

El Juez Superior,


ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.



La Secretaria,


ABG. YNDRA REQUENA SALAS.



JMD/DDVMZ/JEFJ/YRS/djsa.**

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2015-000049.
ASUNTO: NP01-R-2016-000128.