REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, ocho (08) de noviembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2016-000087.
ASUNTO: NG01-X-2016-000015.
PONENTE: ABG. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO.

Le corresponde a este Tribunal de Alzada, pronunciarse en cuanto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en data en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, por la ciudadana Ysabel Cristina Barreto en su carácter de víctima Indirecta, por ser madre del hoy occiso Yonni Fenton Noguera Barreto, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2015-000965, en virtud de que se encuentra presuntamente incurso en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal: es decir “Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, pues considera que después de la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría de General de Tribunales establecida en este circuito Judicial Penal, no puede esperar otra cosa que animadversión en contra de su persona y del proceso que aún falta por decidir y del cual el Abogado José Eusebio Frontado Jiménez es Ponente en el arriba mencionado Asunto Penal.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, se dio entrada en este Tribunal Colegiado, a las actuaciones correspondientes; y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designó como ponente a la Abogada Ivis Rodríguez Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual se dicta en los términos siguientes:

- I -
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, debe esta Juzgadora declarar su propia competencia para conocer y decidir la Recusación interpuesta; a tal efecto, se observa que el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, este cuerpo de normas señala en su artículo 47 que, en los casos de Recusación o Inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

En el presente caso corresponde a esta Jueza Superior, conocer y decidir sobre la Incidencia de Recusación planteada. Por tanto, debido al señalamiento anterior, esta Juzgadora declara su propia competencia al respecto. Así se decide.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En data 26/10/2016, la ciudadana Ysabel Cristina Barreto en su carácter de víctima Indirecta, por ser madre del hoy occiso Yonni Fenton Noguera Barreto, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2015-000965, presentó escrito donde recusa al ciudadano Abogado José Eusebio Frontado Jiménez, quien se desempeñan como Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, alegando que:

“…“…Yo YSABEL CRISTINA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 9.288.596 actuando en mi propio nombre y en mi condición de víctima indirecta, por ser madre del hoy occiso YONNI FENTON NOGUERA BARRETO, conforme a lo establecido en artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente expongo: Como debe ser de su conocimiento, en fecha 11-10-2016, interpuse ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES (sede Monagas), escrito de DENUNCIA en su contra, en el cual narré con detenimiento unos hechos, que considero, y estoy segura de ello, constituyen irregularidades procesales que me han afectado en mis derecho, fundamentales, específicamente en el derecho a ACUDIR A LOS ORGANOS JURISDICCIONALES, en contra de una DECISIÓN que consideré lesiva, faculta que me está dada por lo contemplado en el artículo 237 en el parágrafo primero, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- Ante tales hechos, considero que usted, no ha sido garante de mis derechos ni ha sido un Juez imparcial, probo, ecuánime y por lo que se puede apreciar, desconocedor de la norma, no se si a conveniencia o no de la norma; siendo lo cierto que, hasta ahora de usted, solo he obtenido INJUSTICIAS.- Por lo tanto, considero que lo único procedente en el presente caso, en RECURARLO tal como lo hago formalmente en este momento, en virtud de considerar que se encuentra incurso en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”; puesto que, después de la denuncia, no puedo esperar otra cosa que su animadversión en contra de mi persona y del proceso que aun falta por decidir y del cual es usted ponente, signado con el numero NP01-R-20156-00087; pues si antes de la denuncia, demostró su IMPARCIALIDAD, amoldando su decisión a todas las pretensiones interpuestas por la Defensa en su escrito, ahora, no espero sino que decida basado exclusivamente en el sentimiento que pueda tener luego de saberse denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales.- Como quiera que considero grave hecho de haberlo denunciado y que usted, aún sea el Juez que ha de conocer de la APELACION contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal SEGUNDO DE JUICIO de este estado, y en virtud de no haber actuado conforme al artículo 90 ejusdem es decir No Se INHIBIÓ; es por lo que requiero realice el informe a que se refiere el artículo 96 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto, a la oportunidad de plantear la presente RECUSACION, es obvio que al tratarse de un hecho SOBREVENIDO que ocurrió luego de haber culminado el JUICO ORAL Y PÚBLICO, y los motivos que surgieron de la denuncia interpuesta, y fui notificada de la conformación de la SALA ACCIDENTAL que conocerá de mi APELACIÓN, percatándome que quien preside dicha sala es (lamentablemente para mi), ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO; no existe otra oportunidad sino antes de que usted decida.- Ciudadano JUEZ responsablemente lo RECUSO por considerar que NO debe usted seguir conociendo del asunto penal signado…”

- III -
DE LA ADMISIBILIDAD Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Esta Juzgadora Declaró oportunamente –en esta misma fecha- la Inadmisibilidad de la Recusación, en virtud de que la ciudadana Ysabel Cristina Barreto, al momento de interponer su escrito de Recusación, no sustentó debidamente sus alegatos en base a pruebas fehacientes y palpables que conllevaran a este Tribunal Colegiado a constatar las causales denunciadas por la accionante. Solo se limitó a señalar unos presuntos hechos denunciados ante la Inspectoría General de Tribunales los cuales consideró como plataforma fáctica de su Recusación y de la cual no hace ningún tipo de mención en el presente escrito.


En este sentido, es preciso indicar que los medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad juegan un papel importante a los efectos de demostrar y probar la incidencia de Recusación; ya que, son las que conllevan al Juez dirimente, una vez analizada íntegramente la prueba incidental, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, a dilucidar qué es lo que se quiere probar; contra quien se estaría probando, y su importancia en el procedimiento. Es decir, se debe establecer como se relaciona el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Y así se declara.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto corresponde decidir a quien suscribe, actuando con el carácter de Jueza Superior e Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por imperativo del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente Incidencia de Recusación, pasa a decidir en los términos siguientes:

Considera esta Juzgadora, que dada la naturaleza acusatoria que caracteriza el Procedimiento de Recusación, cuando cualquier parte legitimada dentro del Proceso Penal, pretenda imputar a un funcionario Judicial, en alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar su objetividad e imparcialidad al momento de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, tienen la obligación y la carga de probar la inhabilitación o conducta inapropiada de ese funcionario.

En el presente caso, la recusante ciudadana Ysabel Cristina Barreto en su carácter de víctima Indirecta, por ser madre del hoy occiso Yonni Fenton Noguera Barreto, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2015-000965, ejerció la facultad legal de Recusar al Juez Superior de este Circuito Judicial Penal, Abogado José Eusebio Frontado Jiménez, al apreciar que se encuentra incurso en la causal establecida en el ordinal 8°, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, el ciudadano Juez Superior supra mencionado, después de la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría de General de Tribunales de este Circuito Judicial Penal, no puede esperar otra cosa por parte del mismo, que Animadversión en contra de su persona y del proceso que aún falta por decidir y del cual él es Ponente.

Por consiguiente, como quiera que la ciudadana Ysabel Cristina Barreto interpone escrito recusatorio en contra del Juez Superior Abogado José Eusebio Frontado no lo hace con fundamentos probatorios; siendo importante precisar que quien alega algo tiene que probarlo, incluso en la incidencia de Recusación, tal y como se desprende del contenido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose en el caso de marras, que la recusante, es la principal interesada en probar la situación de hecho planteado por ella en el escrito de Recusación interpuesto en contra del Juez Superiores arriba mencionado, y siendo así, no lo hizo, simplemente señaló una presunta denuncia interpuesta por ante la Inspectora General de Tribunales sin tan siquiera narra los hechos de la supuesta denuncia. En consecuencia, y como se indicó ut- supra, no quedó demostrado para esta Jueza Superior, que la situación de hecho planteada por la recusante -la cual subsumía la actuación del Juez recusado en el contenido del artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal- hayan ocurrido, motivos por los cuales estimo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Incidencia de Recusación presentada. Así se declara.

- VI -
D I S P O S I T I V A

En virtud de las consideraciones y argumentos expuestos precedentemente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE RECUSACION interpuesta por la ciudadana YSABEL CRISTINA BARRETO en su carácter de víctima Indirecta, por ser madre del hoy occiso Yonni Fenton Noguera Barreto, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2015-000965, contra el Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ciudadano Abogado JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ, en virtud de no encontrarse incurso en la causal de Recusación prevista en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Publíquese, regístrese y hágase lo conducente. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior,



ABG. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO.



La Secretaria,


ABG. YNDRA REQUENA SALAS.











IRC/YRS/Yamileth G.-
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2016-000087.
ASUNTO: NG01-X-2016-000015.