REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 29
Maturín, 08 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-012901
ASUNTO : NP01-R-2015-000189
PONENTE : ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ
Según se desprende del contenido de la presente Incidencia Recursiva, el Abogado Eric Jesús Ferrer Valladares, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de 2015, sustentada en el Auto de Apertura de Juicio publicado el día cuatro (04) de mayo de 2015, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar en el Asunto Principal Nº NP01-P-2016-012901, seguido al ciudadano HECTOR ANTONIO CARPINTERO, quien es titular de la cedula de identidad Nº V-5.696.239, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 28/06/1955, de 59 años de edad, hijo de Luisa Carpintero, (v) y de Héctor Carpintero (v), profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, residenciado en la Avenida Principal de Caripe, sector Concha de Coco, casa Nº 38, Municipio Caripe, Estado Monagas, Telf. 0416-3961849, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, CON ALEVOSIA) previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1; en concordancia con el articulo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal; en prejuicio de quien en vida respondiera al nombre de NESTOR VILLARROEL; entre otros pronunciamientos, admitió en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública; por considerar que dichas pruebas fueron obtenidas de manera legal, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el presente asunto. De igual manera no admitió la solicitudes de ofrecimientos de pruebas requeridas por la Defensa Privada, las cuales a criterio del Juzgador no son útiles, ni pertinentes, ni necesarias para obtener la verdad sobre los hechos relacionados con la presente causa; en consecuencia acordó la adhesión de la defensa privada a las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, en virtud del Principio de Comunidad de las Pruebas; acordando mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre el acusado en mención.
Contra este dictamen Judicial, la Abogada Fanni J. Millán Boada Defensora de Confianza del acusado de autos, interpuso formal Recurso de Apelación; en fecha cinco (05) mayo de 2015; por lo que, luego de instaurada la respectiva incidencia, y realizado el trámite correspondiente en Primera Instancia, fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones las actuaciones que nos ocupan, en fecha ocho (08) de Junio de 2015, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; siendo designado como Ponente, a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, el Juez Superior quien con tal carácter suscribe el presente auto. Asimismo, en fecha 14/08/2015, la Jueza Superior, Abogada Daisy Del Valle Millán Zabala, manifestó su formal inhibición para conocer y decidir el presente Asunto en Apelación; abstención ésta que fue declarada Con Lugar en data 21/08/2015; convocándose para sustituirla al Abogado Larry José Zuleta; quedando debidamente constituida la Sala Accidental Nº 29, en fecha 18/08/2016, iniciando el lapso para decidir la Apelación en cuestión, el día miércoles dos (02) de noviembre de 2016, luego de notificadas todas las partes acerca de dicha constitución.
Revisadas las actas que conforman el asunto en referencia, se determinó que; cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 ejusdem. A tal fin, se observa:
- I -
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Considera esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación que nos ocupa, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, fue propuesto por la Defensa Privada del acusado Abg. Fanny Millan Boada -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -Tribunal de Origen-; dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación de días de Despacho realizada por Secretaría, inserta en autos al folio cincuenta y cuatro -54- de esta incidencia; en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de Despacho.
En este sentido, esta Instancia Superior observa que, aún cuando la decisión contra la cual se ejerce la impugnación, es aquella que Admitió la Acusación y Ordenó el Pase a Juicio Oral y Público; se admite parcialmente el presente Recurso de Apelación, sólo en lo que respecta a los señalamientos del recurrente en relación a la inadmisión de las pruebas ofrecidas y omisión de pronunciamiento del Juez de Control sobre el escrito de excepciones interpuesto en fecha 05/05/2015; esto debido a que, el auto de Apertura a Juicio es inapelable, tal como lo establece la parte in fine del articulo 314, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”; constatándose asimismo, que la aludida Profesional del Derecho fundamento su impugnación en los numerales 5 y 7, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; constantando esta Instancia Superior, que la Decisión recurrida encuadra específicamente en la señalada norma (5. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; y 7. Las señales expresamente por la Ley).
Finalmente, como puede observarse, este Tribunal Colegiado estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y no estando en presencia de alguna de las Causales de Inadmisibilidad dispuestas en el artículo 428 ejusdem; lo procedente y ajustado a derecho es Declarar parcialmente admisible, como en efecto se hace, el Recurso de Apelación presentado por la Profesional del Derecho Fanni J. Millán Boada, actuando con el carácter de Defensora Privada del acusado HECTOR ANTONIO CARPINTERO; ello en relación a la inadmisión de las pruebas promovidas por la defensa en el escrito de descargo; señalando además que, se hace necesario requerir al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde actualmente cursa el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2016-012901, informe a esta Sala Colegiada, la situación procesal actual del acusado de autos, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. Así se declara.
- II -
D I S P O S I T I V A
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 5 y 7, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fanni J. Millán Zabala, a favor de su representado HECTOR ANTONIO CARPINTERO, contra la Decisión dictada en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2016-012901, en data veintidós (22) de Abril de 2015, y debidamente sustentada en data cuatro (04) de mayo de 2015, por el Abogado Eric Jesús Ferrer valladares, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la Apelación contra el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé este auto como inapelable.
TERCERO: ORDENA OFICIAR al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde actualmente cursa el asunto principal de marras, a los fines de requerirle informe a esta Sala Colegiada en un lapso perentorio de 48 horas, la situación procesal actual del acusado HECTOR ANTONIO CARPINTERO.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Superior (Presidente),
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior (Ponente),
ABG. ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMÉNEZ
EL Juez Superior,
ABG. LARRY JOSE ZULETA
La Secretaria,
ABG. YNDRA REQUENA SALAS
JMD/ JEFJ/ DMZ/ YRS/ Lstr.