REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 08 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-008603
ASUNTO : NP01-R-2015-000318

PONENTE : ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto en data nueve (09) de Septiembre de 2015, por el imputado Yoser José Espinoza, contra la decisión dictada en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2015-008603, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015 y publicada en data dos (02) de septiembre de ese mismo año, por el Abogado Larry José Zuleta, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo funciones de guardia; mediante la cual, legitimó la Aprehensión en flagrancia del imputado Yoser José Espinoza Marcano, quien es titular de la cédula de identidad Nº 22.720.505, Venezolano, natural de Maturín, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 01/09/1993, estado civil Soltero, hijo de Zulami Marcano (V), y Yonny José Espinoza (v), de profesión u oficio Fiscal de Inspección I, residenciado en el Sector El Parquecito, calle Nº 4, cerca del Kinder, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio del Consejo Municipal de Maturín del Estado Monagas, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 (último aparte); 237; y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, acordando seguir el proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario; ordenando su reclusión en la Policía del Municipio Maturín, Estado Monagas.
Por consiguiente, luego de haber sido oportunamente admitida esta impugnación, en fecha veinte (20) de septiembre de 2016; se solicitó, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta sede Judicial, la remisión de las actuaciones que conforman el Asunto Principal Nº NP01-P-2015-008603, para poder emitir el pronunciamiento debido, en virtud de considerarse necesaria su revisión. Tales actuaciones, fueron recibidas en este Tribunal de Alzada en fecha Tres (03) de noviembre de 2016; en consecuencia se pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al Ocho (08), de la presente Incidencia de Apelación, el imputado Yoser José Espinoza Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 22.720.505, expresó los siguientes alegatos:


Yo, Yoser José Espinoza Marcano, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-22.720.505, imputado en el asunto penal Nro. NP01-P2015-8603, actualmente Privado de libertad en los calabozos, de la policía del Municipio Maturín, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, por medio de la presente me dirijo a ud. A fin de interponer Apelación a la decisión que acordó la Privación Judicial Privativa de libertad de Conformidad a lo que establece el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho Recurso de Apelación lo fundo en el artículo 439 del texto adjetivo penal numerales 4 y 5 en los términos siguientes. En fecha 31-08-15; el juzgado Primero de Control del Edo Monagas, Decreto Medida de Privación de libertad y su motivación efectuada en fecha 02 de septiembre de año que discurre, y tomo en consideración para su escrito motivación el acta policial de fecha 28-08-2015, suscrita por el funcionario José Gregorio Valdivia adscrito a la Policía Municipal de Maturín. Así mismo toma en consideración acta de entrevista suscrita por el ciudadano testigo uno, de fecha 28-08-2015, que entre otras cosa señala que llamo al presidente de la Cámara Municipal el Señor Efraín Betancourt y es cuando llama a la policía…tomo en consideración extracto del ciudadano Efraín Betancourt, inserta al folio 6 quien señala que un ciudadano de nombre Jesús Pérez le informo de lo ocurrido, inserto al folio 13, experticia de reconocimiento legal a un teléfono celular arca vuelta de color azul desprovisto de Tarjeta SIM, Experticia de avaluó al folio 16, de fecha 29-08-15, la cual el tribunal de por producida. La calificación jurídica acogida por el ciudadano juez de control fue la de Hurto Calificado Agravado Previsto y Sancionado en el artículo 453 Numerales 3y 4 del Código Penal Vigente que indican lo siguiente: 3- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado el culpable a cometido el delito de noche… 4- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito… Observamos de la Norma transcrita que ha sido claro el legislador los elementos que deben existir para este tipo de delito y entre ellos podemos observar con meridiana claridad, la inexistencia de una inspección técnica que pudiera guiar al juzgador en ese proceso de establecer el tipo penal de que existiera fractura o ruptura tal como lo requiere el numeral 4 de la norma invocada por el ciudadano juzgador, por lo que a consideración de quien recurre, no esta dada ni acreditada en autos por ausencia de inspección técnica al sitio del suceso donde señale las circunstancias establecidas en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal Vigente. En otro orden de idea, considerando que nos encontramos ante un delito, donde el bien jurídico afectado es Netamente Patrimonial, el tratamiento que se debe dar a este tipo de delito no debe ser el de privar de libertad, pues Venezuela ha heredado desde hace muchos años un Sistema Carcelario con muchas carencias y este tratamiento dado a un delito como al que nos ocupa, no puede ser el mismo el de delitos graves contemplados en la legislación Venezolana, máxime si se trata de personas primarias, sin antecedentes penales, dictar una Privación de libertad bajo estas circunstancia causa un gravamen irreparable al imputado de autos, pues la existencia de otras medidas de coerción Personal son precisamente el tratamiento indicado para este tipo de Delito, por lo que considero que fue excesiva la Privación de libertad por parte del juez de control y si revisamos las múltiples decisiones y condenas de los tribunales de la Republica aun con la existencia de los dos ordinales mal aplicados por parte del juez a-quo se acuerdan y otorgan medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad. Finalmente solicito a esta Honorable corte de Apelaciones se pasee por la motivación de la Privación de libertad, este auto de solo cinco hojas, y con la existencia de la Reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal por citar alguno; Sala de Casación Pena, sentencia Nº 151, de fecha 16-04-2007 “…a Juicio de esta Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la Medida de Privación de libertad, así como también la Medida Cautelar Sustitutiva para así ejercer con eficiencia los recursos que la ley otorga para su impugnación…” como puede apreciarse la motivación es un requisito sine qua non, que debe contener toda sentencia, ello a los fines de garantizar el derecho que tiene cada parte de ejercer de manera eficaz los recursos de ley, por ello al existir tal inmotivacion en las cinco hojas de decisión que solo se limitan a transcribir elementos de convicción, sin que motiven las razones en las que considero el juzgador que se hacen presumir la participación del imputado en el delito de hurto Calificado, al crear esta incertidumbre en la parte recurrente, solicito en consecuencia la nulidad de la decisión recurrida. Por todos los planteamientos de hechos y de Derechos expuestos en el Recurso de Apelación planteado solicito: Primero: se Revise si la calificación acordada por el Juez Primero de Control se ajusta a los preceptos jurídicos aplicable de conformidad a lo transcrito en el artículo 453 ord 4 del Código Penal, pues dicho planteamiento se adecua a lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ya que al haber admitido los dos calificativos del articulo 453 del Texto sustantivo, la Pena que pudiera llegar a imponerse se incrementa y tal ves por ello se declaro la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva. Segundo: la inmotivacion fundada en el presente escrito Recursivo evidentemente causa un Gravamen Irreparable al justiciable y por ende solicito la anulación del auto inmotivado que acordó la Privación de Libertad...(SIC)”


- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha dos (02) septiembre 2015, el Abogado Larry José Zuleta, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo funciones de guardia; publicó en el Asunto Principal signado con el N° NP01-P-2015-008603, la Resolución dictada con ocasión a la Audiencia de presentación de imputado celebrada en data dos (02) septiembre 2015; la cual cursa del folio treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) del aludido Asunto Principal, de cuyo texto se lee, lo trascrito a continuación:

Corresponde a este Tribunal PRIMERO de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó al imputado YOSER JOSE ESPINOZA MARCANO, por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio deL CONSEJO MUNICPAL DE MATURIN, solicitando en su contra la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numerales 2,3,4 y 5 y parágrafo primero, y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opuso los defensores privados, quien solicitó algunas de las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 242 ejusdem, por ultimo solicitó certificadas de las Actuaciones, observando quien aquí decide: La presente, se inició en fecha 28-08-2015, según Acta Policial, suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO SALDIVIA, adscrito a la policía del Municipio Maturín Estado Monagas, quien dejo constancia que siendo las 6:55 horas de la noche, se encontraba de servicio en el modulo policial ubicado en el centro de esta Ciudad, reciben llamada radiofónica de la central de comunicaciones indicando que nos trasladáramos al Concejo Municipal del municipio maturín estado Monagas , ubicado en la Calle Azcue edificio Samuel, ya que en el lugar el jefe de seguridad de dicho edificio capturo a un ciudadano de manera flagrante hurtando unas computadoras de la oficina de secretaria, escuchando esto procedieron a trasladarse hacia el lugar y una vez allí nos entrevistamos con el ciudadano JESUS PEREZ, jefe de seguridad , indicando que tenia detenido a un trabajador del lugar de nombre YOSER ESPINOZA, el cual encontró hurtando unas computadoras de la oficina de la secretaria y que las mismas se encontraban en el pasillo del piso 1 donde el ciudadano partió una puerta de vidrio para sustraer las mismas, escuchado esto procedieron de manera inmediata colocar bajo custodia a dicho ciudadano, realizándole una revisión corporal encontrándole en su bolsillo Un teléfono celular, arca Vuelca de color azul y gris, modelo S133, desprovisto de tarjeta Sim y de Línea, con su respectiva batería, de la empresa Movilnet, la cual fue detenido y colocado a la orden de la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Monagas, , quedando identificado como YOSER JOSE ESPINOZA MARCANO, , de igual forma al sitio hizo acto de presencia el ciudadano Concejal Efraín Betancourt, Presidente del concejo Municipal, asimismo se recolecto DOS CPU UNO DE MARCA ALTEG DE COLOR NEGRO Y MONITORES DE COMPUTADORA, UNO MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO Y UNO MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO DE DISTINTO SERIAL, DOS TECLADOS DE COMPUTADORA, UNO MARCA BENG COLOR NEGRO Y UNO MARCA FC DE COLOR NEGRO, UNA EMPRESORA MULTIFUNCIONAL NARCA EPSON, MODELO L555 DE COLOR NEGRO Y UN EXTINTOR DE FUEGO DE COLOR ROJO MARCA MAP. Al folio Cinco corre inserta acta de Entrevista suscrita por el ciudadano TESTIGO UNO, de fecha 128-08-2015, quien manifestó que fue hacer una supervisión como de costumbre en el edificio del Concejo Municipal de Maturín, cuando entro que subo al piso 1 me consigo la puerta principal de secretaria de cámara rota, la puerta es de vidrio y me consigo aun ciudadano saliendo de esa oficina, al verme salio corriendo hacia la azotea, lo agarre y lo baje a la entrada principal de recepción el edificio y llame al presidente de la Cámara municipal el señor EFRAIN BETANCOURT y el llamo a la policía y llegaron unos funcionarios que lo trasladaron para acá y me dijeron que viera para una entrevista. Al folio seis corre inserta acta de entrevista suscrita por el ciudadano Efraín Betancourt, quien manifestó que se encontraba en el sector de la Cruz en una reunión en casa de un amigo y aproximadamente a las seis horas y cincuenta y dos minutos de la tarde recibió llamada telefónica del ciudadano Jesús Pérez, jefe de seguridad sustrayendo unas computadoras y otros objetos de la oficina se secretaria, luego se traslada al sitio a verificar la información. Al folio Trece corre inserta Experticia de reconocimiento legal signada con el numero 0150 de fecha 28-08-2015, realizada a Un teléfono celular, arca Vuelca de color azul y gris, modelo S133, desprovisto de tarjeta Sim y de Línea, con su respectiva batería, de la empresa Movilnet, la cual este tribunal la da por reproducida. Al folio dieciséis corre inserta Experticia de Evalúo Real de fecha 29-08-2015, suscrita por los funcionarios RENNY RAMIREZ Y ENDIMAR CHACON, adscritos a la Sub Delegación Maturín Estado Monagas, practicada a DOS CPU UNO DE MARCA ALTEG DE COLOR NEGRO Y MONITORES DE COMPUTADORA, UNO MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO Y UNO MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO DE DISTINTO SERIAL, DOS TECLADOS DE COMPUTADORA, UNO MARCA BENG COLOR NEGRO Y UNO MARCA FC DE COLOR NEGRO, UNA EMPRESORA MULTIFUNCIONAL NARCA EPSON, MODELO L555 DE COLOR NEGRO Y UN EXTINTOR DE FUEGO DE COLOR ROJO MARCA MAP, la cual este tribunal la da por reproducida. Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir en este momento procesal que el imputado YOSER JOSE ESPINOZA MARCANO, en su carácter de trabajador para dicho ente Institucional, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín estado Monagas de la Policial nacional Bolivariana estado Monagas, en las inmediaciones del Concejo Municipal, ubicado en la Calle Azcue de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, de manera flagrante por haber hurtado de la oficina de la secretaria del Concejo Municipal de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, DOS CPU UNO DE MARCA ALTEG DE COLOR NEGRO Y MONITORES DE COMPUTADORA, UNO MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO Y UNO MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO DE DISTINTO SERIAL, DOS TECLADOS DE COMPUTADORA, UNO MARCA BENG COLOR NEGRO Y UNO MARCA FC DE COLOR NEGRO, UNA EMPRESORA MULTIFUNCIONAL NARCA EPSON, MODELO L555 DE COLOR NEGRO Y UN EXTINTOR DE FUEGO DE COLOR ROJO MARCA MAP, las cuales se encontraban en el pasillo de la Oficina del piso Uno detención la misma que fue posible gracias al jefe se seguridad de dicha institución quien fue que se percato en sus labores rutinarias que la puerta principal elabora en material vidrio de secretaria de la cámara Municipal, se encontraba fractura la cual procede a irrumpir en la misma, es cuando se da cuenta que el hoy imputado salía de la oficina, y al ver al Jefe de seguridad procedió a salir corriendo hacia la azotea, lo cual lo detuvo y logro bajarlo a la entrada principal de recepción el edificio, razón por el cual fue aprehendido bajo la modalidad flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, hechos los mismos que se constatan con el Acta policial suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO Saldivia, con el acta de entrevista suscrita por el ciudadano identificado como Testigo Uno, quien manifestó que fue hacer una supervisión como de costumbre en el edificio del Concejo Municipal de Maturín, cuando entro que subo al piso 1 me consigo la puerta principal de secretaria de cámara rota, la puerta es de vidrio y me consigo aun ciudadano saliendo de esa oficina, al verme salio corriendo hacia la azotea, lo agarre y lo baje a la entrada principal de recepción el edificio y llame al presidente de la Cámara municipal el señor EFRAIN BETANCOURT y el llamo a la policía y llegaron unos funcionarios que lo trasladaron para acá y me dijeron que viera para una entrevista y con la Experticias de avalúo Real, practicada por los funcionarios RENNY RAMIREZ Y ENDIMAR CHACON, adscritos a la Sub Delegación Maturín Estado Monagas, a los objetos recuperados; adminiculando los elemento de convicción con el resto de las actuaciones es por lo que, este Juzgador considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el exigidos en el Artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° y Parágrafo Primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, y en consecuencia se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario y por último se ordena la reclusión del imputado en la Policía Municipal del Estado Monagas. Se declara sin lugar la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad, realizada por los defensores Privados, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado YOSER JOSE ESPINOZA MARCANO, en los hechos atribuidos en por la representante del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual este tribunal comparte, se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. Con relación a lo expuesto por los defensores privados del hoy imputado, relacionado a la falta de la Inspección técnica practicada al lugar de los hechos, este tribunal ha de hacerse del conocimientos a las Defensoras privadas, que nos encontramos en una etapa inicial del proceso, la cual dicha inspección técnica ,puede ser recolectada por la Fiscalía del Ministerio Público o incluso por los propios defensores, siempre y cuando acoten la vía de la disposición consagrada en el articulo 287 del Código orgánico Procesal penal, todo a ello que de la diligencia que dejaron constancia los funcionarios adscrito a la Sub delegación maturín Estado Monagas, que le fue infructuoso realizarle en ese momento en razón que le fue imposible establecer comunicación con alguna persona que les informara del presente hecho, la cual este tribunal insta la representación Fiscal colecte dicha pesquisa de investigación. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Legitima la Aprehensión flagrante, de conformidad a lo establecido en el Articulo 234 del Código Órgano Procesal Penal, en contra del ciudadano YOSER JOSE ESPINOZA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 22.720.505, Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ZULAMI MARCANO (V), Y YONNY JOSE ESPINOZA (v), de profesión u oficio fiscal de Inspección I, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-09-1993, domiciliado en: SECTOR EL PARQUESITO CALLE Nº 4 CERCA DEL KINDER MATURIN ESTADO MONAGAS , por la presunta comisión de los delitos de delitos HURTO CALIFICADO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio deL CONSEJO MUNICPAL DE MATURIN, y por cuanto el referido imputado fue presentado ante este Juzgado en funciones de guardia se decreta en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y por último se ordena la reclusión del imputado en la Policía del Municipio Maturín Estado Monagas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Técnica. Líbrese Boleta de Traslado. Remítase el presente Asunto a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del estado Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase...(SIC)”

- III -
MOTIVA DE LA ALZADA

Se desprende del contenido del escrito recursivo, presentado en fecha nueve (09) de septiembre de 2015, por el imputado Yoser Jose Espinoza, de conformidad con lo pautado en el artículo 439, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo pretende impugnar una Decisión mediante la cual, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sede Judicial, cumpliendo funciones de guardia, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra.

Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el Asunto Principal Nº NP01-P-2015-008603, se evidencia que, en data dieciséis (16) de Noviembre de 2015, fue dictada, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado Larry José Zuleta, en virtud del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos; Sentencia Condenatoria -publicada en texto integro en fecha 26/11/2015, por la Abogada Luisa Virginia Cabeza quien para el momento presidía el Tribunal A Quo -, en la cual, se dejó constancia de lo siguiente:

“Con vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano YOSER JOSE ESPINOZA MARCANO, en audiencia Preliminar de fecha 17/11/2015, presidido en ese entonces, por el ciudadano Juez ABG. LARRY JOSE ZULETA, quien en fecha 17/11/2015, dictó la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, y se reservo el lapso de 10 días hábiles siguientes para la Publicación de la misma; ahora bien como quiera que en fecha 19 de Noviembre de 2015 el Juez Provisorio ABG. LARRY JOSE ZULETA presento Reposo Medico, por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Publicación de la Sentencia, y para ello se advierte, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal, entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal “indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonía con los valores del sistema acusatorio afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 365 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en Audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Órgano Jurisdiccional como garante de Principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto Condenatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”(Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008). Y cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente: CAPITULO I. IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES. Juez Temporal: Abg. LUISA VIRGINIA CABEZA, Tribunal PRIMERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas. Secretario de Sala: Abg. NIURKA BOADA. Fiscales 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en apoyo a la Fiscalía 16, ABG. SILIS TINEO. Defensa Privada: ABG. ARMANDO SUAREZ. Acusado: YOSER JOSE ESPINOZA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 22.720.505, Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ZULAMI MARCANO (V), Y YONNY JOSE ESPINOZA (v), de profesión u oficio fiscal de Inspección I, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-09-1993, domiciliado en: SECTOR EL PARQUESITO CALLE Nº 4 CERCA DEL KINDER MATURIN ESTADO MONAGAS Teléfono 0414770.7815; CAPITULO II. Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia Preliminar relacionada con la presente causa, seguida en contra del ciudadano YOSER JOSE ESPINOZA; la fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, expuso oralmente su escrito acusatorio: De los Hechos y Motivos especificados por la del Ministerio Publico del Estado Monagas. “en fecha 28/08/2015, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde el ciudadano YOSER JOSE ESPINOZA MARCANO, quien es trabajador del Consejo Municipal de Maturín, luego de partir la puerta de material vidrio, con un extintor de incendio, ingresó a las instalaciones del referido Consejo Municipal, para sustraer bienes nacionales asignados al referido órgano municipal (CPU marca MTTEG, color negro y un CPU, marca SONCIVIEW, color negro, ambos sin seriales aparentes, dos monitores de computadoras, marca Samsung, color negro, un monitor de computadora, un teclado una impresora multifuncional), siendo sorprendido por el vigilante quien le dio parte a los funcionarios policiales quienes procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano. CAPITULO III. Por su parte el abogado privado al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifiesta, ABG. ARMANDO SUAREZ, quien expone: “esta defensa considera que si bien es cierto que la acusación fue presentada con todas las formalidades de ley, también es cierto que considero que los hechos no se concatenan con los preceptos jurídicos esgrimidos, ya que, según las actas policiales los objetos que guardan relación con el presente caso nunca salieron del lugar donde se encontraban, por lo que no hubo ningún provecho por parte de mi defendido con relación a los mismos por lo que no se encuadra con lo contemplado en el articulo 453 del Código Penal en virtud de ello considero que en el presente caso pudiéramos estar en presencia de Hurto Calificado en Grado de Tentativa a parte de ello en el precepto jurídico el Ministerio Público alega que se encuentran llenos los extremos del articulo 453 ordinal 4 del Código Penal donde presuntamente hubo fractura de una puerta y un vidrio para cometer el hecho delictivo no teniéndose certeza de esta situación, ya que, si observamos el folio 18 de de la presente causa se evidencia que los funcionarios del CICPC Maturín dejaron constancia no poder haber hecho la inspección ocular en el sitio del suceso por lo que mal podría este Tribunal admitir la precalificación jurídica con relación a los demás temas de la acusación considera esta defensa que el Tribunal debe pronunciarse sobre la acusación o no y posteriormente cederle la palabra a mi defendido,”. Ahora bien, el representante del Ministerio Público del Estado Monagas, Acuso formalmente al ciudadano YOSER JOSE ESPINOZA MARCANO por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, establecido en el Artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del Consejo Municipal de Maturín, Esta Juzgadora luego del análisis exhaustivo de los elementos de convicción inserto en el Escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública del Estado Monagas, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del imputado, por considerar que existen elementos que vinculan al mismo en la comisión del delito por el cual fue acusado, y tomando en cuenta además que la acusación cumple a cabalidad con los extremos legales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales, como consecuencia a ello admite la calificación jurídica dada a los hechos, la cual se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, por cuanto se desprende el modo y circunstancias donde presuntamente el imputado participó en la comisión de los delitos atribuidos. El acusado YOSER JOSE ESPINOZA MARCANO, una vez el Tribunal admitida la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública; estando libre de presión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo el procedimiento especial por admisión de hechos, contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz cada que admitía los hechos imputados por la representante de la Fiscalía Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja. CAPITULO IV. Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por El Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, fue admitida, por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, establecido en el Artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del Consejo Municipal de Maturín, así como los medios de pruebas ofrecidos en la acusación y en razón de la admisión de los hechos planteado por el acusado, esta Juzgadora considera lo siguiente: El acusado YOSER JOSE ESPINOZA MARCANO, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, en virtud de HABER ADMITIDO LOS HECHOS, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, establecido en el Artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del Consejo Municipal de Maturín, la cual establece una pena de: cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, tomando en cuenta el termino medio aplicado de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal con la suma de los dos extremos, que al aplicarle la rebaja de un tercio establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa, que es la pena en definitiva a cumplir. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. Asimismo, se exonera del pago de costas procesales al ciudadano YOSER JOSE ESPINOZA MARCANO; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA. CAPITULO V. D I S P O S I T I V A. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YOSER JOSE ESPINOZA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 22.720.505, Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ZULAMI MARCANO (V), Y YONNY JOSE ESPINOZA (v), de profesión u oficio fiscal de Inspección I, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-09-1993, domiciliado en: SECTOR EL PARQUESITO CALLE Nº 4 CERCA DEL KINDER MATURIN ESTADO MONAGAS Teléfono 0414770.7815; a cumplir la pena será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISOÓN mas las accesorias de Ley, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, en virtud de haber ADMITIDO LOS HECHOS, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, establecido en el Artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del Consejo Municipal de Maturín, la cual establece una pena de: cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, tomando en cuenta el termino medio aplicado de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal con la suma de los dos extremos, que al aplicarle la rebaja de un tercio establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa, que es la pena en definitiva a cumplir. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 Constitucional. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del hoy penado. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión…(sic)…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Jueza Primero de Control).

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir que; en la referida Sentencia, se CONDENO al ciudadano YOSER JOSE ESPINOZA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 22.720.505, a cumplir la pena será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de la Admisión los Hechos manifestado voluntariamente por el mismo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del Consejo Municipal de Maturín. Asimismo, se mantuvo la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del penado, acordándose la remisión en su oportunidad del asunto principal al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Ahora bien, visto que en fecha ocho (08) de junio de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución para que conociera el presente asunto; siendo éste Juzgado, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, presidido por la abogada Maria Alejandra Carias, (Juez Suplente) que habilito el tiempo útil, a los fines de emitir Auto de Ejecución y Computo al penado YOSER JOSE ESPINOZA. Posteriormente, en fecha doce (12) de agosto de 2016, la Abg. Ylcia Pérez Joseph, a catgo del tribunal en mención para ese entonces; mediante auto fundado OTORGO el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al prenombrado penado, según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION en TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DIA DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente, el lapso de CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS; y siendo que en fecha nueve (09) de septiembre de 2016, Decretó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado de autos, imponiéndole las siguientes condiciones hasta el veintiocho (28) de Marzo de 2019, fecha en la cual CULMINA LA PENA, según redención de fecha 12-08-2016. 1.- No salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización. 2.- NO cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3.- No consumir Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas. 4.- No cometer nuevo delito. 5.- Cumplir con las normas impuestas por el Delegado de Prueba. (Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas). 6.- Tener estabilidad laboral.

Precisado lo anterior, y revisando detalladamente la Decisión en referencia, constata esta Corte de Apelaciones, que se trata del mismo Asunto Principal del cual devino la Incidencia de Apelación, cuyo estudio nos ocupa; resultando inoficioso para esta Alzada Colegiada, entrar a conocer el fondo del asunto controvertido en la presente incidencia recursiva, y decidir sobre ello. Dictada como fue en fecha 26/11/2015, Sentencia Condenatoria contra el ciudadano antes mencionado en virtud de la Admisión de Hechos, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no puede este Tribunal de Alzada conocer de este Recurso; entre otras particularidades, por ya existir sentencia condenatoria en contra de la parte apelante; y el mismo estar actualmente bajo Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sede Judicial.

Por lo antes expuesto, consideramos quienes aquí decidimos, que lo procedente y ajustado a Derecho es, Declarar, como en efecto se hace, No Haber Lugar a la Prosecución de la Presente Incidencia de Apelación; pues; la pretensión del imputado Yoser Jose Espinoza, al interponer el presente Recurso, quedó fuera de lugar, una vez condenado, por haberse acogido voluntariamente al Procedimiento por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de Derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, interpuesta en fecha nueve (09) de Septiembre de 2015, por el imputado Yoser Jose Espinoza; ello en virtud que, en data dos (02) septiembre 2015, fue dictada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Sentencia mediante la cual, se Condenó; a través del Procedimiento por Admisión de Hechos, al aludido imputado, en el proceso que se ventila en el Asunto Principal Nº NP01-P-2015-008603.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior (Presidente),

ABG. JESÚS MEZA DÍAZ


El Juez Superior (Ponente),

ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMÉNEZ


La Jueza Superior,

ABG. DAISY MILLAN ZABALA


La Secretaria,

ABG. YNDRA REQUENA SALAS













JMD/JEFJ/ DMZ/YRS/Lstr