REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, nueve (09) de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-010308.
ASUNTO : NL01-X-2016-000001.
PONENTE : ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.
Mediante auto fechado 23 de agosto de 2016, la Jueza del Tribunal Primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. Edith Maita; de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que es el Tribunal Segundo en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el juzgado competente para seguir con el curso del proceso que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2012-010308; tribunal este último que, mediante auto de data 26/07/2016, decidió remitir la referida causa al Tribunal Primero de Ejecución, en virtud del contenido que establece el artículo 76 ejusdem, referido a la Unidad del Proceso.
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 31/10/2016 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal; se designó como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, al Juez Superior Abg. Jesús Meza Díaz. Posteriormente, en data dos (02) de noviembre de este mismo año, previa reunión de los Jueces Superiores integrantes de esta Alzada Colegiada; se acordó, por consenso, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redistribuir la ponencia del presente asunto, por existir discrepancias en cuanto al proyecto presentado; correspondiendo la misma, a la Jueza Superior quien con tal carácter suscribe la presente Decisión, Abg. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista para decidir de conformidad a lo pautado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa:
-I-
A N T E C E D E N T E S
El presente conflicto de no conocer suscrito por la Abg. Edith Maita, actuando como Jueza del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el día 23 de agosto de 2016; lo plantea sobre la causa signada con el Nº NP01-P-2012-010308, seguida contra el acusado Johan Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-22.308.147; quien se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, siendo condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto en fecha 26/07/2016, el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Sede Judicial, emitió un auto acordando remitir las actuaciones relacionadas con el asunto N° NP01-P-2012-010308, al aludido Tribunal Primero de Ejecución; sosteniendo, que la causa en cuestión se inició con dos (02) acusados; a saber, Tereso de Jesús Véliz, titular de la cédula de identidad Nº V-4.625.321 y el referido Johan Antonio Rodríguez. Considerando la Abg. Ilcya Pérez, Jueza del Juzgado Segundo de Ejecución, remitir las actuaciones contenidas en el precitado asunto, al Tribunal Primero de Ejecución a los fines de que ambas causas fueran acumuladas, conforme al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual refiere la Unidad del Proceso como principio procesal básico.
-II-
ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Los fundamentos esgrimidos por la Abg. Edith Maita, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sede Judicial, los cuales cursan del folio uno (01) al tres (03) del presente Asunto, fueron expuestos de la siguiente manera:
“Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito, la cual se recibió en fecha 01-08-2016, en este Tribunal Primero de Ejecución, constante de Tres (03) Piezas, Fase Investigativa con (58) folios. La primera pieza con (239) folios y la Tercera Pieza con (109) folios útiles, instruidas en contra del ciudadano JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS (sic), en virtud de que en fecha 08-04-2016 el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publico la Sentencia Condenatoria del ciudadano: JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.308.147, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑO DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Órgano Jurisdiccional procede a plantear el conflicto de no conocer en base a las siguientes consideraciones: El Tribunal Segundo de Ejecución mediante auto de mero tramite en fecha 26-07-2016, remite la presente causa y alega que “…revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y habiéndose evidenciado que la presente causa se inició con DOS (02) ACUSADOS, sin embargo, el Penado TERESO DE JESÚS VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.625.321, ADMITIÓ LOS HECHOS en fecha 24-10-2014, y fue CONDENADO a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que, se Dividió la Continencia de la Causa, y fue remitido al Tribunal PRIMERO DE EJECUCION bajo la nomenclatura NK01-P-2014-000054; posteriormente en fecha 04-04-2016 en audiencia oral y publica el acusado JOHAN ANTONIO RODRÍGUEZ, ADMITIO LOS HECHOS y fue CONDENADO a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, sin embargo, en vez de ser remitido al Tribunal Primero de EJECUCION, fue distribuido y le correspondió a este Tribunal; considerando quien aquí decide, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la UNIDAD DEL PROCESO se acordó remitir la presente causa a este tribunal, en aras de que se realiza la acumulación de la causa en virtud de la Unidad del Proceso..”. Ante tales circunstancias, observa quien aquí: Primero: Que la Juez Segundo de Control no explana manifiestamente su INCOMPETENCIA, pero si se denota la NO ACEPTACION de la competencia. Segundo: que en los acusados JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ y TERESO DE JESÚS VELIZ fueron acusados por los mismos hechos. Tercero: Que el acusado TERESO DE JESUS VELIZ, admitió los hechos dividiéndose la continencia de la causa siendo signada la causa con la nomenclatura NK01-P-2014-000054, dándosele entrada ante este tribunal en fecha 04-12-2014, procedente del tribunal Quinto de Juicio de esta sede penal. En fecha 12-12-2014 se realiza auto de ejecución y computo en virtud de que la sentencia condenatoria publicada en fecha 07/11/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual condenó a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al ciudadano: TERESO DE JESUS VELIZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.625.321, de 62 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: ANTONIA VELIZ (D) y MARCOS NUÑEZ (D), de profesión u Oficio: MAESTRO DE OBRA natural MATURIN, nacido en fecha 03-07-1953, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Que por distribución correspondió al Tribunal segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el conocimiento del presente asunto signado con el N° NP01-P-2012-010308, seguida solo al ciudadano JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPCIOTROPICAS, en virtud de que en fecha 08-04-2016 el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publico la Sentencia Condenatoria del ciudadano: JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.308.147, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Quinto: Que el artículo 471 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal que rige las funciones de los jueces de ejecución y el cual establece: 471 Competencia. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso. (negritas y subrayado del Tribunal)….” Ahora bien, como puede observarse en el presente caso estamos en presencia de dos acusados por un mismo hecho que se encuentran en fase de ejecución pero con causas distintas por la división de continencia de la causa ya mencionada ut supra, y en este sentido, es del criterio de quien aquí decide que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal penal, establece la unidad del proceso, y aquí el proceso culmino, así tenemos que el artículo 70 del mismo texto legal establece que la acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados, pues reitero ya en este caso que nos ocupa la fase de proceso, del juicio concluyo encontrándose actualmente en la fase de ejecución y cómputos de las penas y medidas de seguridad, que contempla en el libro quinto, capitulo I artículo 471 numeral 2, cuando procede la acumulación en esta fase, y en este caso la acumulación es de penas contra una misma persona no de hechos, aunado a ello la causa NK01-P-2014-000054, seguida al ciudadano TERESO VELIZ, se encuentra adelanta para el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y es posible que termine con prontitud (26-10-2016). “…Ante tales circunstancias, y por la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual no efectúa un análisis previo y certero de su competencia; y acuerda enviar la causa a este Tribunal a los fines de acumularla al asunto NK01-P-2014-000054, que de conocer violentaría Normas Procesales, pero si se denota la NO ACEPTACION de la competencia, procediendo con su remisión a este Juzgado, a comportar su decisión como una Declinatoria de competencia; y a los fines de la resolución del conflicto generado, con la único interés superior de Justicia, y no violentar el debido Proceso al accionante; procede a plantear el presente Conflicto de NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…” (Cursivas, subrayados y negrillas de la Jueza de Primera Instancia).
- III-
COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia…”
Asimismo, en Decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, con Ponencia de la otrora Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, destaca lo siguiente:
“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común…La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…”.
El conflicto de no conocer, se ha presentado entre los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, ambos de este Circuito Judicial Penal; siendo ello así, en el presente caso, tratándose como se acotó anteriormente, de un conflicto surgido entre dos (02) Tribunales que tienen un Tribunal Superior común, con ocasión de plantear el primer juzgado en mención un conflicto de no conocer; esta Alzada resulta competente para dirimir dicho conflicto, por ser el superior común; y por ende le corresponde la Resolución del presente asunto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Esta Alzada Colegiada al examinar las actas que conforman el asunto observa; por un lado, que la Jueza que preside el Tribunal Primero de Ejecución, estima que la causa que se le sigue al ciudadano Johan Antonio Rodríguez, no debería conocerla por incompetente, en virtud de las siguientes circunstancias: 1) Que la Jueza Segunda de Ejecución no explano su incompetencia; 2) Que los acusados Johan Antonio Rodríguez y Tereso de Jesús Véliz, fueron acusados por los mismos hechos; 3) Que el acusado Tereso de Jesús Véliz, titular de la cédula de identidad Nº V-4.625.321 admitió los hechos, en fecha 20/10/2014, dividiéndose la Continencia de la Causa (NK01-P-2014-000054), dándosele entrada al asunto en fecha 04/12/2014, al Tribunal Primero de Ejecución; y en data 12/12/2016, se realizó el Auto de Ejecución y Computo al acusado supra identificado, en virtud de la Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 07/11/2014, por el Tribunal Quinto de Juicio de esta Sede Judicial; mediante el cual, lo condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas; 4) Que por distribución correspondió al Tribunal Segundo de Ejecución, el conocimiento del asunto signado con el Nº NP01-P-2012-010308, seguida al acusado Johan Antonio Rodríguez; en virtud que, en fecha 08/04/2016 el Tribunal Quinto de Juicio publicó Sentencia Condenatoria (por Admisión de los Hechos), en contra del mismo; condenándolo a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas; y, 5) Que el numeral 2, del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una de las funciones de los jueces de ejecución, el cual establece: “…2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”.
Concluyendo, la Juzgadora solicitante que en el caso bajo estudio se está en presencia de dos (02) acusados por un mismo hecho, en la Fase de Ejecución pero con causas formalmente distintas por la División de Continencia de la Causa acordada en su oportunidad (NK01-P-2014-000054/NP01-P-2012-010308). Considerando además, que ambas causas actualmente se encuentran en la Fase de Ejecución y en esta la acumulación es de penas contra una misma persona y no de hechos ventilados; aunado a ello el asunto NK01-P-2014-000054, seguida al acusado Tereso Véliz se encuentra en el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo lapso de prueba culminaría en fecha 26 de octubre del año que discurre.
Por otra parte, señaló en su descargo la Jueza del Tribunal Segundo de Ejecución de esta Sede Judicial, que ese Juzgado no era competente para conocer del asunto en discrepancia tomando en consideración que de la revisión de las actuaciones el referido asunto se habría iniciado con dos (02) acusados. No obstante, el acusado Tereso Véliz, Admitió los Hechos, por lo que se procedió a la División de la Continencia de la Causa, y luego fue remitida al Tribunal Primero de Ejecución signada con el número NK01-P-2014-000054. Posteriormente, el acusado Johan Antonio Rodríguez, también Admitió los Hechos; sin embargo, no fue enviado dicho asunto directamente al Tribunal Primero de Ejecución; procediéndose a la distribución sistemática; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal a su cargo. Estimando, la Jueza del Tribunal Segundo de Ejecución que, de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Unidad del Proceso, lo procedente era remitir la causa en cuestión (NP01-P-2012-010308) al Tribunal Primero de Ejecución a fin de que este Organo Jurisdiccional ordenara su acumulación, con el asunto NK01-P-2014-54, como en efecto lo hizo.
Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por las referidas juezas, esta Instancia Superior, considera que le asiste la razón a la Jueza del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; toda vez que, como bien ella lo señaló, de conformidad con el artículo 471.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace mención a una de las funciones que les compete a los jueces de ejecución, el cual establece:
“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.” (Resaltado, Cursivas y Negrillas de la Alzada).
Se observa que en el presente caso estamos en presencia de dos (02) acusados (Johan Antonio Rodríguez y Tereso Véliz), por un mismo hecho y ambos se encuentran en la Fase de Ejecución; cuyo ingreso fue en diferentes tiempos, producto de la División de la Continencia de la Causa como excepción al Principio de la Unidad del Proceso, contenido en el comentado artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal; y que a todas luces se tramita en la situación procesal de los penados Johan Antonio Rodríguez y Tereso Véliz; quienes ingresaron a la fase final del proceso penal Venezolano; con asuntos cuyas nomenclaturas son distintas; aun cuando su origen (como se estableció ut supra) devino de los mismos hechos. Por tal motivo, se debe aplicar la referida excepción, puesto que en esta fase la acumulación es de penas contra una misma persona; y no sobre una investigación iniciada por unos hechos en particular. Observando además esta Alzada que, en ambos asuntos formales (nomenclatura distintas por la División de Continencia aludida); y, en base a lo establecido en el artículo 471.2 del Código Orgánico Procesal Penal; es facultad del Juez de Ejecución acumular las penas en el caso de varias sentencias condenatorias en procesos distintos contra la misma persona, lo cual no ocurrió en el presente caso; siendo lo precedente, ordenar el conocimiento del asunto NP01-P-2012-010308, llevado al penado Johan Antonio Rodríguez, al Tribunal Segundo de Ejecución de esta Sede Judicial.
Es de hacer notar, que quienes aquí decidimos acogimos el procedimiento explanado en nuestra Ley Adjetiva Penal, para tratar los conflictos de competencias entre los distintos Tribunales de Primera Instancia; y al cual se adhirió la Abogada Edith Maita, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Ejecución de esta Sede Judicial; aún cuando tenemos conocimiento que ambos Juzgados son competentes funcionalmente hablando para conocer el régimen a seguir en cuento a las condenas impuestas a los penados nombrados ut supra; por tener la ineludible responsabilidad como Alzada de resolver sobre; a quien le corresponde conocer del asunto NP01-P-2012-010308, llevado en contra del ciudadano Johan Antonio Rodríguez; estimando a lo sumo, como ya se estableció en el párrafo anterior que le corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; sin que ello signifique que se ha desnaturalizado en este caso particular el Principio de la Unidad del Proceso; que como todo principio tiene su excepción, la cual se verifica en las actuaciones en estudio, cuando el Juzgado correspondiente en su oportunidad acordó la División de la Continencia de la Causa Principal originalmente signada con el Nº NP01-P-2012-010308; así se decide.
- V-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: El Tribunal competente para conocer el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2012-010308, seguido al acusado Johan Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-22.308.147, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución y envíese Copia Certificada de esta Decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sede Judicial, para su conocimiento y demás fines pertinentes. Cúmplase.
El Juez Superior Presidente,
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
La Jueza Superior Ponente,
ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.
El Juez Superior,
ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.
La Secretaria,
ABG. YNDRA REQUENA SALAS.
JMD/DDVMZ/JEFJ/YRS/RMCS.
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-010308.
ASUNTO : NL01-X-2016-000001.
VOTO SALVADO DISIDENTE DEL MIEMBRO DE LA CORTE DE APELACIONES JESÚS MEZA DÍAZ, EN EL ASUNTO DE ALZADA Nº NL01-X-2016-000001 (CONLICTO DE NO CONOCER).
Difiere el suscrito del criterio de mis honorables colegas de este Tribunal de Alzada, en cuanto a que la presente Incidencia deberá resolverse atacando el fondo de lo controvertido, cuando resulta que una de las Jueza del Conflicto de No Conocer (Dra. Ylcia Pérez; del Tribunal Segundo de Ejecución), esgrimió un punto de Orden Público; como lo es el Lapso de Ley que la otra jurisdiscente en cuestión (Dra. Edith Maita; del Juzgado Primero ídem), tenía para oponerse a recibir una Causa Penal cuya conectividad con su Tribunal, es que los dos (2) reos involucrados (Johan Rodríguez y Tereso Véliz) nacieron de un mismo expediente en Primera Instancia; por haber participado de los mismos hechos. Tal alegación de la Jueza Ylcia Pérez es plausible para este Juez Disidente; por las razones siguientes:
De la siguiente manera, invoca la jurisdiscente del Tribunal Segundo de Ejecución el referido Punto Previo:
“Según establece el artículo 84 del COPP, existe un PLAZO dado al Tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto, y tal plazo es dentro de los DOS (02) DIAS siguientes a la solicitud, es decir dentro de los DOS (02) DIAS siguientes de recibida la causa declinada. Entonces, lo primero que debe hacerse en el presente caso, es verificar cuánto tiempo transcurrió desde que fue ACEPTADA la causa NP01-P-2012-10308 hasta que, se planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA; y según la propia juez del Tribunal en el encabezamiento de su escrito, la causa fue recibida en fecha 01-08-2016; y no es sino hasta el 23-08-2016 que dicha juez, PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, es decir DIECISEIS (16) DIAS HABILES POSTERIORES al recibimiento de la causa; quebrantando así el plazo –y no lapso- de DOS (02) días otorgados por el LEGISLADOR.- Este plazo que tenemos los Jueces para plantear un conflicto, evidentemente se encuentra ligado al DEBIDO PROCESO y a la SEGURIDAD JURIDICA que debemos darle a las partes dentro del proceso penal; puesto que, después que un tribunal considera (con razón jurídica o no) que no es competente para seguir conociendo de un asunto, y se lo remite a otro que considera competente, no puede pretenderse que éste último tribunal tenga un tiempo ilimitado para establecer si es competente o no; el legislador ha sido claro en establecer un lapso que NO puede ser violentado por el Juez, puesto que estamos es, llamados a hacer cumplir las normas procesales.- Ahora bien, en ese mismo orden de ideas, pasado ese plazo de DOS (02) dias, debe entenderse tácitamente que, el TRIBUNAL ACEPTA la declinatoria por considerarse competente (artículo 81 del COPP). Sin embargo, considerando que a veces, las normas procesales con respecto a los plazos, lapsos y tiempo, no son suficientes como para dictar una decisión, quien suscribe, realizará otras argumentaciones, (las cuales considero innecesarias en virtud del planteamiento anterior), pero que paso a explanar, para simplemente dejar en claro mi postura jurídica con respecto al conflicto.- Por lógica jurídica, y además como PRINCIPIO LEGAL, la UNIDAD DEL PROCESO es la norma a seguir (ARTICULO 76 DEL COPP); y sólo existen 4 excepciones para “romper” esa norma y principio. En el presente caso, es evidente, que existió una DIVISION DE LA CAUSA, en razón de un PENADO previo, y esta división le correspondió al Tribunal Primero de Ejecución; luego, con respecto al otro acusado, al pasar a ser PENADO fue remitida su causa al Tribunal Segundo de Ejecución, y por ello, quien suscribe consideró que al tratarse de los mismos hechos y de las mismas circunstancias, lo lógico, lo fundamental, lo básico, es que, ambas causas (separadas por excepción) sean “acumuladas” nuevamente para seguir el proceso correspondiente.- La juez que plantea el conflicto, pretende que por un detalle de técnica legislativa correspondiente a la palabra “proceso”, deba entenderse que en la fase de ejecución NO existe la declinatoria de competencia; y obviamente, esa es una lectura extremadamente básica; puesto que, en primer término, el único límite procesal para declararse incompetente, es la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA; pues según el artículo 71 del COPP esto puede hacerse hasta el inicio del debate. NO vamos a conseguir otro límite en nuestro código que no sea éste, significa entonces, que para el resto de las competencias o incompetencias, puedes realizarse inclusive después de iniciado el debate.- Por otro lado, es obvio que estamos ante dos (02) acusados, (tal como lo plantea brillantemente la juez del Primero de Ejecución), puesto que, si no, NO hubiese una división de continencia previa; y mas allá, de toda conducta procesal jurídica, debe considerarse (y así lo creo firmemente) que el Juez de control o juez de juicio, al observar una división de causa, debe verificar a cuál tribunal fue remitido el asunto primario, para concertadamente remitir la causa a ese tribunal y no a otro; NO solo por el principio de UNIDAD DEL PROCESO, sino también por economía procesal, y en estos tiempos hasta economía de materiales de oficina. Para ello, basta ver el artículo 70 del COPP, el cual establece que “la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”.- No pretende, quien suscribe, ahondar en lo que, desde mi óptica jurídica es extremadamente básico, puesto que, considero que la LOGICA JURIDICA y el PRAGMATISMO, hacen concluir que en el presente caso debe existir una “NUEVA ACUMULACION” de causas, y jamás había que plantear un conflicto de no conocer (el cual obviamente respeto procesalmente)”.
Por su parte, el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto; o hubiere sido requerido para ello, deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud respectiva”.
Planteado así el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, no debe esta Corte de Apelaciones considerar los puntos de fondo que contradicen las versiones de ambas jurisdiscentes, sino analizar y decidir lo concerniente al Plazo invocado por la Jueza Segunda de Ejecución; en los términos siguientes:
Primero, debe esta Alzada Colegiada preguntarse si es de naturaleza “DE ORDEN PÚBLICO” el Plazo que corresponde a un Juez para incoar un CONFLICTO DE NO CONOCER, cuando un colega de su misma fase le consigna una causa para su “Acumulación”; en este caso, porque considere- el Juez ó Jueza Remitente- que el Principio de la Unidad del Proceso indica que deben concentrarse dos (2) causas que se refieren a los mismos hechos y a los mismos reos.
En ese sentido, abordaré lo que ha definido nuestra Jurisprudencia como “ORDEN PÚBLICO”, a los fines de concordar un criterio que nos acicatee con la noción de este principio jurídico universal. Mediante Sentencia Nº 016, de fecha 08/02/2013, bajo la ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), asentó lo siguiente: “El Orden Público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público, que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada; y que, desde luego, ni los jueces ni los particulares pueden subvertir. La noción de orden público alude a un sistema unitario de valores y principios. La palabra orden designa una determinada relación recíproca de las partes por adecuación a un principio. La idea de Orden Público alude al conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de una institución jurídica dada; y, en definitiva, de un íntegro sistema de derecho positivo (…/…)”.
Por otro lado, en materia de “competencia” de los jueces para conocer de un asunto penal; y, en menor grado, para retarse dos jurisdiscentes en cuanto a quién debe conocer ó no una causa; que considera -alguno de ellos(as)- debe acumularse con otro; con lo cuál ponen en entredicho la facultad de llevar un expediente; lo cual afecta necesariamente la esfera de la “competencia”, debemos traer a colación que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha sentado que: “Cuando se plantean cuestiones sobre la determinación de la competencia en materia penal, (ellas) resultan de estricto orden público; improrrogables, indelegables e inmanentes al orden constitucional” (Sentencia N° 784, del 06/05/2005).
Tenemos entonces que, como consecuencia de la contradicción entre dos (2) juezas de este Circuito Judicial Penal; sobre cuál de las dos (2) debe asumir el conocimiento de la Causa Penal N° NP01-P-2012-010308; planteando en este caso el CONFLICTO DE NO CONOCER la Dra. Edith Maita (Primera de Ejecución), debemos empezar (ya determinado el carácter de Orden Público de lo correspondiente a los asuntos relativos a la competencia jurisdiccional), por analizar el Plazo Perentorio que establece la ley para que un Juez ó Jueza pueda invocar esta objeción de “Acumulación” (alegado por la Jueza Remitente Ylcia Pérez como Punto Previo de su pretendido desprendimiento de la causa en cuestión).
Al respecto, ya visto el contenido de la norma que lo arropa (84 del COPP), considero que el trámite de estos conflictos entre jueces ó juezas, viene pincelado con una característica de “urgencia”, dado que, un primer gran efecto que produce, es la paralización de la causa, y por ende un estado de limbo jurídico para el reo penado; por lo cual, ningún requerimiento a su favor, y/o resolución de los asuntos concernientes a la administración de su condena, puede despacharse. Queda la Causa Penal en suspenso, y el sujeto atribulado constreñido; por lo cual es obvio que –en principio- se atenta contra el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que; por mandato de la Constitución patria (artículos 49 y 26; respectivamente), le corresponde a cada ciudadano ó ciudadana sometido(a) a condena; pero que también son garantías que abrazan a la sociedad entera (incluyendo al Estado y a las víctimas personalizadas); por cuanto es menester que se tenga certeza de lo que corresponda aplicar en los asuntos penales; en este caso los terminados en sentencias condenatorias. El principio rector de la Administración de Justicia es la celeridad (ó normalidad) procesal; por tanto, toda interrupción (en este caso absoluta) es lesiva y nugatoria de la esencia misma del Poder Judicial. La paralización de un expediente penal es; pues, CONTRANATURA del trabajo de los jueces ó juezas en esta área; mucho más por los sentimientos y sensibilidades que toca; y por las altísimas implicaciones que para la convivencia y la paz social y política de un país, tienen. Es decir, lo primero que les está negado -a los jueces y juezas- hacer, es no proveer justicia; que significa –en este caso- verse forzados(as) –visto el Conflicto de No Conocer- a dejar en la absoluta orfandad de derechos y deberes a un reo condenado; e indefensos a la sociedad, al Estado y a las víctimas personalizadas, respecto de la correcta y oportuna administración de la sanción penal que le corresponde pagar a ese (o esa) ciudadano (ó ciudadana).
Dado ello, es del criterio quien suscribe, que la previsión legal sobre la inminencia del Plazo (Dos -2- Días) para que un Juez ó Jueza plantee su rechazo a asumir una Causa Penal que le haya sido remitida (en este caso porque se lo requirió así otro colega de su misma fase), es impretermitible; es decir, de obligatoria observancia; sin que pueda relajarse a conveniencia –por acción u omisión- de los actores del proceso. Con ello, quiero afincar que, ese período de tiempo para que un Juez ó Jueza incoe el CONFLICTO DE NO CONOCER, ES DE ORDEN PÚBLICO; en la medida que es garantía de interrupción brevísima –y no extendida- de una Causa Judicial (en este caso de administración de la penalidad que purga un condenado). Ello le asegura tanto a éste último; como a la sociedad, al Estado y a las victimas personalizadas, sus derechos y obligaciones; pero, fundamentalmente, insisto, comporta la certeza que debe tener la persona juzgada, de que su expediente no se paralizará; y ello –entiendo- viene anclado en esa disposición taxativa tan exigente que trae nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 (cita): “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…/…), y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas (…/…)”.
Lo anterior viene al ras; también, con el contenido del Numeral 3 del artículo 49 (Debido Proceso) de nuestra Carta Magna: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, (…/…) dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…/…)”. (Negritas y subrayados míos). Por argumento en contrario de esta última norma, sí un reo debe ser oído en un plazo razonable, mucho más importante es que su causa NO SE PARALICE SINO TAMBIÉN POR EL PLAZO DETERMINADO LEGALMENTE.
Ahora bien, determinado que el Asunto en Conflicto (Expediente N° NP01-P-2012-010308), ingresó al Tribunal Recipendiario de la Solicitud de Acumulación; en este caso el Juzgado Primero de Ejecución; a cargo de la Dra. Edith Maita, en fecha 01/08/2016; tal como se constata del propio Escrito contentivo del Conflicto de No Conocer traído por la Dra. Edith Maita (véase folio 01 de la presente Incidencia), toca precisar los Días de Despacho que transcurrieron por ante ese Órgano Judicial, desde esa data (01/08/2016), y hasta el día 23/08/2016; fecha en la cual –efectivamente- la Jueza Primera de Ejecución incoa el CONFLICTO DE NO CONOCER con respecto a su homóloga Dra. Ylcia Pérez, a cargo del Tribunal Segundo de Ejecución. Mediante Oficio Nº 1E-1863-2016, de fecha 19/09/2016, la Dra. Edith Maita, en respuesta a solicitud dispensada por esta Corte de Apelaciones, nos informa pristinamente sobre los Días de Despacho transcurridos, de la manera siguiente: 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23; con lo cual se detecta que transcurrieron QUINCE (15) DÍAS HÁBILES DE ACTIVIDAD JUDICIAL EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN, desde cuando la Dra. Edith Maita recibió la Solicitud de Acumulación (01/08/2016), hasta cuando plantea efectivamente el CONFLICTO DE NO CONOCER (23/08/2016). No obstante que la Dra. Edith Maita notifica luego que ella (sic) “tuvo conocimiento de la presente causa en fecha 11/08/2016” (véase folio 30), igual transcurrió ostensiblemente un tiempo muy superior (siete -7- días) a los DOS (2) DÍAS del Plazo Perentorio del artículo 84 del COPP.
Sin entrar a analizar; entonces, los aspectos de fondo de la diatriba; planteados por ambas honorables jurisdiscentes; considera este Juez Disidente que, la No Observancia de un Punto de Orden Público (como lo és el PLAZO –IMPRORROGABLE- PARA INCOAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER), hace decaer cualesquiera argumentación subyacente. Había que atender –prioritariamente- EL TIEMPO MENOS POSIBLE DE PARALIZACIÓN DE LA CAUSA; por lo que, a juicio de quien suscribe, no le asiste la razón a la Jueza Primera de Ejecución, Dra. Edith Maita, en cuanto al CONFLICTO DE NO CONOCER planteado, en virtud que fue incoado de manera EXTEMPORÁNEA. En razón de ello, lo correcto sería que esta Alzada ORDENASE que el Tribunal Primero de Ejecución de esta Sede Judicial, procediese a la ACUMULACIÓN del Expediente Nº NP01-P-2012-010308; proveniente del Tribunal Segundo de Ejecución ídem, a la CAUSA PENAL que se lleva en el Despacho Judicial de la Dra. Edith Maita bajo el Nº NK01-P-2014-000054; la cual quedaría así unificada para la tramitación y ejecución de lo correspondiente a las PENALIDADES impuestas a los ciudadanos (Convictos) TERESO DE JESÚS VÉLIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.625.321; y JOHAN ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.308.147.
Queda así asentado el criterio de quien suscribe como Juez Superior Disidente; concluyendo que, quien debe CONOCER de la Causa Penal Nº NP01-P-2012-010308, es el Tribunal Primero de Ejecución; a cargo de la Dra. Edith Maita, ACUMULÁNDOLA al EXPEDIENTE Nº NK01-P-2014-000054, que cursa por ante su Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; en la ciudad de Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016); años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior-Presidente-DISIDENTE:
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
(VOTO SALVADO).
El Juez Superior:
ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMÉNEZ
La Jueza Superior:
ABG. DAISY MILLÁN ZABALA
La Secretaria:
ABG. YNDRA REQUENA SALAS
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-010308.
ASUNTO : NL01-X-2016-000001.