REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002202
ASUNTO : NP01-P-2016-002202
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en fecha 03 de noviembre de 2016, celebró la Audiencia Preliminar en las salas de audiencias de esta sede judicial Penal del Monagas, en presencia de las partes donde se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado JUNIOR JOSÉ RAMOS MENESES, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación del Acusado
JUNIOR JOSÉ RAMOS MENESES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 29.936.879 de 19 Años de Edad, Natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 01/11/1996, estado civil: Soltero, hijo Roselys Meneses (V) y Argenis Poito Cabeza (V), profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Potrerito, calle Florecita, casa sin numero, Municipio de Maturín Estado Monagas.
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“Se le atribuye al acusado JUNIOR JOSÉ RAMOS MENESES, el hecho en que en fecha 25 DE Marzo Del 2016, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, la víctima se desplazaba por el sector Potrerito, estado Monagas, a bordo de su vehículo Renault, Logan, color Gris, Placas NAU73W, cuando fue interceptado por una persona de sexo masculino, quien portando un arma de fuego lo despojo del mencionado vehículo, al igual que de dos teléfonos celulares signados con los números 0416-4994096 y 0414-7653620 y diez mil bolívares en efectivo. Posteriormente en esa misma fecha familiares de la víctima, se comunicaron al número de teléfono que le habían despojado 0416-4994096, en el cual atendió una persona con timbre de voz masculino, quien le manifestó que para devolverle su vehículo requería la entrega de un millón de bolívares, por lo que la victima formulo denuncia ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo que el día veintisiete (27) de Marzo de 2016, funcionarios adscritos al Destacamento 512 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desplazaban por la carretera nacional Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, observaron un vehículo estacionado a orillas de la carretera con el capot abierto, pudiendo observar los funcionarios a tres personas que se encontraban en posesión del vehículo, siendo que uno de ellos de sexo masculino, quien portaba una chaqueta con las siglas C.I.C.P.C., al observar la unidad donde se desplazaban los funcionarios, huyo del lugar, logrando los funcionarios interceptar a un ciudadano y una mujer quienes se desplazaban en el vehículo, al requerir información al sistema SIIPOL sobre el vehículo, pudieron observar que el mismo se encontraba solicitado por el delito de robo, siendo este el vehículo que le habían despojado a la víctima del presente caso en fecha 25 de Marzo del 2016, por lo que procedieron a detener a ambos ciudadanos, siendo identificados como JUNIOR JOSE RAMOS MENESES, a quien le incautaron dos teléfonos celulares marca Orinoquia y NATHALY DE LOS ANGELES PARAGUACUTO, a quien no se le incauto evidencia de interés Criminalistico. De la investigación realizada se determino a través de los estudios de registros telefónicos y experticias de extracción de contenido a los teléfonos incautados al imputado JUNIOR JOSE RAMOS MENESES, que este se encargo de mantener en resguardo el vehículo de la víctima y el era la persona que se encargaría de devolverlo luego de culminadas las negociaciones para entregarle el vehículo a la víctima, ello se observo a través del contenido de los mensajes de textos enviados y recibidos por el imputado con la persona que le realizo las llamadas y despojo a la victima de su vehículo, teniendo pleno conocimiento el imputado que dicho bien se encontraba en negociación con la víctima y el que se encargaría de resguardarlo y devolvérselo al agraviado, al igual que de los registros de llamadas entrantes y salientes se determino que el teléfono incautado al imputado con características, marca Orinoquia, modelo C6110, signado con el numero 0426-7329923, que este mantuvo conexiones de llamadas y6 mensajes de textos enviados con el número telefónico 0416-4890512, perteneciente a la madre de la víctima, en el que este manifiesta que fue uno de los números donde se comunicaron los que tenían su vehículo para hacer las negociaciones de la entrega del dinero a cambio de devolver dicho bien, encuadrando la conducta del mencionado ciudadano en el delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO” previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el delito de “EXTORSIÓN” previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, solicito la admisión de los escritos acusatorios, así como las pruebas alegadas en dicho escrito, por ser lícitas, pertinentes y necesarios, para la búsqueda de la verdad, de igual forma solicitó enjuiciamiento del mencionado ciudadano por el delitos arriba señalado, se mantenga la Medida de privación de Libertad que pesa en contra de dicho imputado y se decrete el pase a juicio, Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez hace uso de la palabra y le informa al imputado.
Admisión de los Escritos Acusatorios y Calificación Jurídica
Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ RAMOS MENESES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 29.936.879 de 19 Años de Edad, Natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 01/11/1996, estado civil: Soltero, hijo Roselys Meneses (V) y Argenis Poito Cabeza (V), profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Potrerito, calle Florecita, casa sin numero, Municipio de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO” previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el delito de “EXTORSIÓN” previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en virtud de estar dados los extremos legales del artículo 308 en todos sus ordinales, desestimándose la solcito de la Defensa Técnica en cuando a la no admisión de dicho hecho ilícito. Así se decide.
Pruebas Admitidas
Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, así como la adherencia de la Defensa privada a las Pruebas presentadas por la Vindicta pública, e acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas. Asi se decide.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado JUNIOR JOSÉ RAMOS MENESES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 29.936.879 de 19 Años de Edad, Natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 01/11/1996, estado civil: Soltero, hijo Roselys Meneses (V) y Argenis Poito Cabeza (V), profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Potrerito, calle Florecita, casa sin numero, Municipio de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO” previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el delito de “EXTORSIÓN” previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado JUNIOR JOSÉ RAMOS MENESES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 29.936.879 de 19 Años de Edad, Natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 01/11/1996, estado civil: Soltero, hijo Roselys Meneses (V) y Argenis Poito Cabeza (V), profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Potrerito, calle Florecita, casa sin numero, Municipio de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO” previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el delito de “EXTORSIÓN” previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por el cual le fue decretada la mencionada medida de coerción personal, existiendo por la posible pena a imponer, que excede de 10 años en su límite superior, presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica.
Instrucción al Secretario
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria E INTERMEDIA a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario