REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-011634
ASUNTO : NP01-P-2015-011634
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en fecha 16 de Noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado RICARDO JOSE RAMOS MONTAÑO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación del acusado
RICARDO JOSE RAMOS MONTAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 22.970.989, venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero hijo de: Elizabeth Montaño (V) y de Armando Ramos (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25/12/1990, domiciliado municipio piar calle el lago, casa sin número, a una cuadra de Incapiar, Aragua de Maturín Estado Monagas.
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“Se le atribuye al acusado RICARDO JOSE RAMOS MONTAÑO, el hecho que en fecha 12/12/2015, aproximadamente a las cuatro horas de la mañana (4:00 a.m), estando la victima JOSE BASTARDO (de quien se resguardan los demás datos de ubicación, de conformidad con lo pautado en la parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal) en la calle Sucre, específicamente en un callejón ubicado detrás de la Escuela Básica “Cacique Taguay”, de la población de Aragua de Maturín, del Municipio Piar Estado Monagas, es interceptado por el ciudadano RICARDO RAMOS, y otro sujeto mas, de sexo masculino que no pudo ser capturado, por haberse dado a la fuga, quienes sacan a relucir un arma de fuego, y le manifiestan que esta siendo objeto de un robo, que se quedara tranquilo y colaborara sino le iba a disparar en su humanidad, logrando con dichas amenazas a su vida e integridad física , despojarlo de una bicicleta 26, color azul, marca Luming, en que transitaba de vuelta a su casa, y un teléfono celular marca HUAWEI, de color plateado, con tapa negra, con función táctil, que poseía para ese momento, emprendiendo la huida ambos sujetos con las posesiones o bienes muebles de la victima; arma esta que fuere incautada en posesión del ciudadano RICARDO RAMOS, al momento de su aprehensión. Posterior a este evento, la victima da aviso a la comisión de guardia de la Policía del municipio Piar, de esta entidad, señalando lo sucedido, e indicando la dirección en que se dirigieron los sujetos, así como su descripción, por lo que emprende la búsqueda del sujeto, logrando identificarlos por la victima, sin embargo uno de los sujetos en la persecución logro evadir a la comisión, sin embargo se logro detener a uno de ellos, quedando identificado como RICARDO RAMOS, informando al mismo que quedo detenido; siendo puesto a la orden de este Despacho Fiscal, y presentándolo posteriormente bajo los términos de un procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el tribunal competente, dándose continuidad a la investigación penal K-15-0074-07883. Quedando formalmente acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Bastardo Rivas José Ramón. Asimismo esta representación Fiscal del Ministerio Publico, Solicita se decrete el Pase a Juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el libelo acusatorio, y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado asimismo solicito copias certificadas del presente acto y de la decisión que de ella genere.
PUNTO PREVIO
Opone la Excepción opuestas por el Defensor Privado privada Abg. SERGIO SABINO CAMACHO en su escrito de descargo opuso las excepciones del articulo 28 numeral 4 B, E, I del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la Nueva persecución contra el imputado o imputada, Falta de requisito esencial para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o hayan sido corregidos en la oportunidad legal del articulo 403 y 408 ejusdem. Ahora revisadas cada uno de los elementos de convicción que fueron traídos al proceso durante el inicio del mismo, las cuales se solicitaron para que el fiscal realizara las diligencias correspondientes en colaboración de los órganos auxiliares de investigación, la cual dio como resultado de acuerdo a las investigaciones la presencia de un hecho punible y viendo que efectivamente el Fiscal del Ministerio Publico cumplió a cabalidad los extremos legales del artículo 308 en sus cinco numerales. De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, entonces considera este tribunal declarar sin lugar las excepciónes planteadas por lo anteriormente expuesto, en tal sentido este Tribunal va a declarar si lugar la solicitud de la defensa formulada en este acto, en consecuencia declara improcedente la solicitud de sobreseimiento. ASI SE DECIDE.
Admisión de los Escritos Acusatorios y Calificación Jurídica
Se admite Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, en virtud de que la acusación llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Vindicta Pública, en contra del ciudadano RICARDO JOSE RAMOS MONTAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 22.970.989, venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero hijo de: Elizabeth Montaño (V) y de Armando Ramos (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25/12/1990, domiciliado municipio piar calle el lago, casa sin número, a una cuadra de Incapiar, Aragua de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de BASTARDO RIVAS JOSE RAMON. Asi se decide.
Pruebas Admitidas
Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, así como la adherencia de la Defensa privada a las Pruebas presentadas por la Vindicta pública. Asi se decide.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano RICARDO JOSE RAMOS MONTAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 22.970.989, venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero hijo de: Elizabeth Montaño (V) y de Armando Ramos (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25/12/1990, domiciliado municipio piar calle el lago, casa sin número, a una cuadra de Incapiar, Aragua de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de BASTARDO RIVAS JOSE RAMON.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano RICARDO JOSE RAMOS MONTAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 22.970.989, venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero hijo de: Elizabeth Montaño (V) y de Armando Ramos (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25/12/1990, domiciliado municipio piar calle el lago, casa sin número, a una cuadra de Incapiar, Aragua de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de BASTARDO RIVAS JOSE RAMON. Así se decide.
Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Instrucción al Secretario
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria E INTERMEDIA a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario