REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-000730
ASUNTO : NP01-P-2016-000730


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado COSME DAMIAN RIVAS, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. ELIZABETH LAURENAT
.

Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: ABG. CAROLINA ROMERO.

Defensa Privada. ABG. FERNANDO EUBIEDA

Acusado: COSME DAMIAN RIVAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 12/09/1979, de 36 años de edad, Soltero, de ocupación u oficio Carpintero, hijo de: Marta Rodríguez (V) y De Ramón Rivero (v), titular de la cédula de Identidad Nº V-16.087.013 y domiciliado en: Sector Las Casitas, Calle E, Casa Nº 11, Chaguaramas I, Municipio Libertador, Estado Monagas.
CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. CAROLINA ROMERO, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 17 DE Diciembre del año 2015, aproximadamente a las 8:50 horas de la noche, el hoy victimas: Luís Fernando Berroeta Caballero, se encontraba en compañía del ciudadano de nombre Jiménez Reiser, en las adyacencias de un local comercial de nombre Licorería Rivas, ubicada en la Población Chaguaramas I, municipio Libertador, Estado Monagas, cuando se presento el hoy imputado Damian Rivas Cosme, quien saco a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte intento despojar de sus pertenencias al hoy victima Fernando Berroeta Caballero, quien al resistirse en entregar sus pertenencias y forcejear con el hoy imputado este le efectuó un disparo logrando herirlo en la pierna izquierda, para así darse a la fuga del sitio con rumbo desconocido. Posteriormente , debido al reconocimiento efectuado por los testigos presénciales de los hechos que dieron origen a la presente causa, de igual forma a las actuaciones que se desprenden de las Actas de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Temblador, Estado Monagas, se practico la aprehensión del señalado imputado, momentos que se encontraba en las adyacencias del Circuito Judicial Penal, ubicado en la Calle Monagas, Maturín, Estado Monagas, siendo que Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Temblador, Estado Monagas, procedieron a dar el cumplimiento a la orden de Aprehensión Urgente y Necesaria, emanada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Numero NP01-P-2016-000730, contra el ciudadano RIVAS COSME DAMISN, previa solicitud de esta representación Fiscal. Quedando formalmente acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO BERROTERAN CABALLERO. Asimismo esta representación fiscal del Ministerio Publico, Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio, y se mantenga la medida que viene gozando el imputado..”

CAPITULO III

Los Defensores Privados ABG. FERNANDO EUBIEDA, en su carácter de defensora Privada del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó: esta defensa privada una vez habiendo conversado con mi representado antes de la celebración de la presente audiencia y el mismo me manifestó en admitir los hechos, es por lo que solicito se realice el procedimiento por admisión de hechos tomándose en cuenta la excelente conducta predelictual que tiene mi representado toda vez que se desprende de la actuación que el mismo no tiene ningún registro policial a los efectos del computo de la pena se a considerado la misma para con mi representado, por ultimo solicito copias certificadas de la presente audiencia.

El acusado COSME DAMIAN RIVAS, una vez el Tribunal haber admitido la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

La abogada CAROLINA ROMERO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente previa rectificación de la acusación al ciudadano COSME DAMIAN RIVAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO BERROTERAN CABALLERO, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, tal y como se desprende de los elementos de convicción traídos al proceso a través de la investigación llevada dio como resultado la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos atribuidos en perjuicio de LUIS FERNANDO BERROTERAN CABALLERO. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Diez 07 de Noviembre de 2016. Así se decide.
Ahora bien, el acusado COSME DAMIAN RIVAS, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO BERROTERAN CABALLERO, en razón que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano, tiene una pena de DIAZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; pero en virtud que el indicado acusado no posee antecedente penales, se le tomara la pena del limite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, surte el efecto de la rebaja a un tercio, es decir TRES AÑOS (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pero como estamos en presencia de un delito bajo la figura de Frustración, surte el efecto de la rebaja de un tercio de dicha pena conforme al articulo 82 del Código Penal, es decir DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, quedando dicha pena por el indicado delito en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, Y en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415, la cual prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; pero en virtud que el indicado acusado no posee antecedente penales, se le tomara la pena del limite inferior, es decir DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, surte el efecto de la rebaja mitad, es decir SEIS MESES, la cual aplicarle la disposición del articulo 88 del código Peal Vigente venezolana, la misma quedaría en TRES (03) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a cumplir por los dos tipos penales antes señalados en CUATRO AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano COSME DAMIAN RIVAS, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano: COSME DAMIAN RIVAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 12/09/1979, de 36 años de edad, Soltero, de ocupación u oficio Carpintero, hijo de: Marta Rodríguez (V) y De Ramón Rivero (v), titular de la cédula de Identidad Nº V-16.087.013 y domiciliado en: Sector Las Casitas, Calle E, Casa Nº 11, Chaguaramas I, Municipio Libertador, Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO BERROTERAN CABALLERO, en razón que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano, tiene una pena de DIAZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; pero en virtud que el indicado acusado no posee antecedente penales, se le tomara la pena del limite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, surte el efecto de la rebaja a un tercio, es decir TRES AÑOS (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pero como estamos en presencia de un delito bajo la figura de Frustración, surte el efecto de la rebaja de un tercio de dicha pena conforme al articulo 82 del Código Penal, es decir DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, quedando dicha pena por el indicado delito en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, Y en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415, la cual prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; pero en virtud que el indicado acusado no posee antecedente penales, se le tomara la pena del limite inferior, es decir DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, surte el efecto de la rebaja mitad, es decir SEIS MESES, la cual aplicarle la disposición del articulo 88 del código Peal Vigente venezolana, la misma quedaría en TRES (03) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a cumplir por los dos tipos penales antes señalados en CUATRO AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena al ciudadano COSME DAMIAN RIVAS, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. TERCERO: Se REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa como lo es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada veinte (20) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, no acercarse a la victima, ni acercarse al lugar de los hechos. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle a los indicados ciudadanos.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Noviembre del año 2016.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La SECRETARIO
ABG. ELIZABETH LAURENAT