REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005271
ASUNTO : NP01-P-2016-005271

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado HECTOR MILER BRITO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. ELIZABETH LAURENAT.

Fiscal 16 del Ministerio Público ABG. CAROLINA ROMERO.

Defensa Pública ABG. AURYS GONZALEZ.

Acusado: HECTOR MILER BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.391.270, venezolano, de 37 años de edad, fecha de Nacimiento 03/09/1979 estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: obrero, Grado de Instrucción 6° Grado, residenciado en Mereyar Sur, Urb. José Luís Pineda, Punta de Mata Estado Monagas

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra del ciudadano arriba identificados, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. CAROLINA ROMERO, expuso oralmente las acusaciones de la siguiente manera, que en fecha 02/09/2016 en horas imprecisas de la tarde, el imputado de autos HECTOR MILER BRITO se introdujo en la residencia de la victima CARMEN ROMERO aprovechando que las mismas se encontraban fuera de su residencia, logrando lograr hurtar un televisor, los vecinos la ver la situación lograron capturar al imputado y lincharlo. Posteriormente las personas del lugar dieron parte al órgano policial quienes luego de realizar la inspección corporal no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico, asimismo colectando el objeto hurtado el cual es televisor, procediendo a la aprehensión del imputado HECTOR MILER BRITO, quedando formalmente acusado por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROMERO. Asimismo esta representación fiscal del Ministerio Publico, Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio, y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.

CAPITULO III

La abogada AURYS GONZALEZ, al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Decreto de rango, Fuerza y valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, por el delito atribuido por el representante del ministerio Público al momento de exponer su acusación formulada, solicitando la revisión de la medida privativa de Libertad por una menos gravosas de las contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, así mimo solicito copias de las actuaciones.

El acusado HECTOR MILER BRITO, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Decreto de rango, Fuerza y valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, acogiéndose al Procedimiento espacial para la adición de los hechos, a los fines de que se les impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que las acusaciones interpuestas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. CAROLINA ROMERO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, acusa formalmente Al ciudadano HECTOR MILER BRITO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROMERO, en virtud de los siguientes hechos: En fecha 02/09/2016 en horas imprecisas de la tarde, el imputado de autos HECTOR MILER BRITO se introdujo en la residencia de la victima CARMEN ROMERO aprovechando que las mismas se encontraban fuera de su residencia, logrando lograr hurtar un televisor, los vecinos la ver la situación lograron capturar al imputado y lincharlo. Posteriormente las personas del lugar dieron parte al órgano policial quienes luego de realizar la inspección corporal no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico, asimismo colectando el objeto hurtado el cual es televisor, procediendo a la aprehensión del imputado HECTOR MILER BRITO “. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Nueve 09 de Noviembre de 2016.
Ahora bien, el acusado HECTOR MILER BRITO, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto de rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinales 3 y 4 del Código Penal que se le atribuye tiene una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, la misma quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en razón de que el ciudadano acusado no posee antecedente penales considera quien decide que ha de aplicársele el termino inferior , es decir SEIS AÑOS, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código, pena que al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, surte el efecto de la rebaja de un tercio de la pena, es decir DOS AÑOS, quedando la pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano HECTOR MILER BRITO, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano HECTOR MILER BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.391.270, venezolano, de 37 años de edad, fecha de Nacimiento 03/09/1979 estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: obrero, Grado de Instrucción 6° Grado, residenciado en Mereyar Sur, Urb. José Luís Pineda, Punta de Mata Estado Monagas , a cumplir la pena de CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinales 3 y 4 del Código Penal que se le atribuye tiene una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, la misma quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en razón de que el ciudadano acusado no posee antecedente penales considera quien decide que ha de aplicársele el termino inferior , es decir SEIS AÑOS, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código, pena que al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, surte el efecto de la rebaja de un tercio de la pena, es decir DOS AÑOS, quedando la pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena al ciudadano HECTOR MILER BRITO, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda sustituir la Medida privativa de Libertad, por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada Treinta días, y la Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo previsto en el articulo 242, ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal penal. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem quien deberá realizar el computo correspondiente. La cual queda en libertad desde la sede Judicial penal del estado Monagas, ordenándose librar la Boleta de excarcelación con oficio dirigido al Director del Internando Judicial Penal del estado Monagas. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se acuerda librara la respectiva Boleta de notificación a las v Victimas.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

El SECRETARIO