REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004810
ASUNTO : NP01-P-2016-004810


Visto el escrito presentado por el defensor Privado Abogado DIOGENES VEGAS, en su carácter de Defensor privado deL imputado JOSE GREGORIO MEDRANO, mediante el cual, solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en razón que el Representante del Ministerio Público presento el escrito acusatorio veinte días antes de lo que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud a ello este tribunal pasa a emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
Este tribunal observa en base a los argumentos arriba esbozados y atendiendo al hecho de que el examen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medida cuya sustitución se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, considera quien decide, que en el caso de autos, resulta improcedente sustituir la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta al imputado: JOSE GREGORIO MEDRANO, pues las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado las circunstancias que dieron motivo para decretarla, y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su sustitución por una medida menos gravosa y así se decide.


DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el defensor Privado Abogado DIOGENES VEGAS, en su carácter de Defensor privado del imputado JOSE GREGORIO MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.656.547, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, ciudad Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15/02/1979, Hijo de Carmen Medrano (V) y de José Gregorio Benavides (F), de oficio, Funcionario Poli maturín, domiciliado en: INVASION DE LA PUENTE, TRANSVERSAL 17, CASA S/N, como presunto autor del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asi se decide. Líbrese boleta de traslado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario