REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005474
ASUNTO : NP01-P-2016-005474
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 16-11-2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 346, 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. YUSANGEL LOPEZ
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADOS:
ELNEY JOSE TINEO REYES, Titular de la cédula de identidad Nº 16.662.705 de 27 años de edad, natural de Maturín por haber nacido en fecha 29/03/1989, estado civil: soltero, hijo BETZAIDA REYES (V) y ELNEY TINEO (V), profesión u oficio: mecánico automotriz, domiciliado en calle 2, casa s/n, diagonal al estadio los evangélicos, sector brisas del aeropuerto, Teléfono: 0412-6974141 (PROPIO).
CARLOS JAVIER PALACIOS NAVARRO, Titular de la cédula de identidad Nº 25.581.774 de 21 años de edad, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, por haber nacido en fecha 02/05/1995, estado civil: soltero, hijo Maria Isabel Navarro (V) Y Francisco Palacios (V), profesión u oficio: desempleado, domiciliado Vista el sol, casa s/n, sector villa viCencio, Punta de Mata, Estado Monagas, Teléfono: 0412-1186159 (MAMA).
LUSMARYS CAROLINA ROJAS GOMEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 25.823.511 de 20 años de edad, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, por haber nacido en fecha 13/12/1995, estado civil: soltero, hijo Maria Gómez (V) y Luís Rojas (V), profesión u oficio: desempleado, domiciliado calle 07, casa N02, sector el mereyal, punta de mata, Estado Monagas, Teléfono: 0424-8080500 (PAPA).
FRANCIA MANUELA CARRASQUERO VILLARROEL, Titular de la cédula de identidad Nº 19.603.689 de 26 años de edad, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, por haber nacido en fecha 08/02/1990, estado civil: soltero, hijo Moraima Villarroel (V) y Francisco Carrasquero (V), profesión u oficio: estudiante, domiciliado en calle principal, Casa N° 07, sector Ezequiel Zamora, punta de mata, Estado Monagas, Teléfono: 0414-9924488 (MAMA).
DEFENSORES PUBLICOS DECIMO Y DECIMO OCTAVO PENAL: ABG. CARMEN CANDALLO Y ABG. DANIEL BADARACO
ACUSADOR: FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS ABG. CAROLINA ROMERO.
DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE FACSIMIL
VICTIMA: MARIO RAMON HERNANDEZ LOPEZ
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha 16-11-2016, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de los imputados de los imputados ELNEY JOSE TINEO REYES, CARLOS JAVIER PALACIOS NAVARRO, LUSMARYS CAROLINA ROJAS GOMEZ y FRANCIA MANUELA CARRASQUERO VILLARROEL. De igual modo conforme al Artículo 313 Ejusdem, SUBSANO la calificación jurídica, adecuándola la delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con los Artículos 82 Segundo aparte y 83 del Código Penal, y adicionalmente para los imputados ELNEY JOSE TINEO REYES y CARLOS JAVIER PALACIOS NAVARRO, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de La ley para el Desarme y Control de armas y municiones, aduciendo lo siguiente:
Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos:
“En fecha 07 de septiembre del año 2016, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano MARIO RAMON HERNANDEZ LOPEZ, realizando labores de taxi en su vehiculo marca FORD, modelo ECO SPORT, año 2007, color PLATA, clase CAMIONETA, en la ciudad de maturín, estado Monagas, cuando dos ciudadanos identificados en lo adelante como LUZMARIS CAROLINA ROJAS GOMEZ y FRANCIA MANUELA CARASQUERO VILLARROEL, le hicieron señas que se detuviera para seguidamente pedirle servicio, hacia la población de punta de mata, municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, a la cual este accedió y les indico que les cobraría la cantidad de cinco mil (5.000,00) Bs., con cuyo monto estuvieron de acuerdo los referidos ciudadanas, abordando el vehiculo para dirigirse a la población de punta de mata. En el camino el ciudadano MARIO RAMON HERNANDEZ LOPEZ, noto que las imputadas LUZMARIS CAROLINA ROJAS GOMEZ y FRANCIA MANUELA CARRASQUERO VILLARROEL, aproximadamente cada cinco (05) minutos establecida comunicación vía telefónica con otra persona para informar su ubicación, siendo el caso que cuando iban por la población del furrial, nuevamente una de las identificadas realizo una llamada para informar, y seguidamente le solicito a la victima que tomara la calle perimetral de la localidad de punta de mata y los pocos minutos fueron interceptados por dos (02) sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto, en lo adelante identificados como ELNEY JOSE TINEO y CARLOS JAVIER PALACIOS NAVARRO, quienes portando armas de fuego lo amenazaron de muerte y le indicaron que detuvieran el vehiculo, a lo cual la victima se detuvo a unos cincuenta (50) metros, donde también se detuvieron los identificados ELNEY JOSE TINEO y CARLOS JAVIER PALACIOS NAVARRO quienes lo bajaron del vehiculo y lo interrogaron a las identificadas LUZMARIS CAROLINA ROJAS GOMEZ y FRANCIA MANUELA CARRASQUERO VILLARROEL, que porque habían tardado tanto, a lo que estas respondieron que tardaron debido a que no pasaba un vehiculo con las características requeridas; seguidamente le solicitaron las llaves del vehiculo a la victima MARIO RAMON HERNANDEZ LOPEZ, cuando avistaron que se aproximaba una patrulla adscrita al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que puso nervioso a los imputados ELNEY JOSE TINEO, CARLOS JAVIER PALACIOS NAVARRO, LUZMARIS CAROLINA ROJAS GOMEZ y FRANCIA MANUELA CARRASQUERO VILLARROEL, quienes trataron de escapar por sus propios medios, pero es el caso que desde en que se aproximaba la comisión, los funcionarios actuantes notaron que tenían sometido a una persona, por lo que de seguidas le dieron la voz de alto, originándose una persecución donde resultaron aprehendidos dichos imputados minutos mas tarde, logrando incautarles a los identificados ELNEY JOSE TINEO y CARLOS JAVIER PALACIOS NAVARRO, previa revisión corporal, dos (02) facsimil de armas de fuego….”.
Seguidamente se admitió totalmente la SUBSANACION DE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico en contra de los imputados ELNEY JOSE TINEO REYES, CARLOS JAVIER PALACIOS NAVARRO, LUSMARYS CAROLINA ROJAS GOMEZ y FRANCIA MANUELA CARRASQUERO VILLARROEL, de conformidad con lo establecido 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENATTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con los Artículos 82 Segundo Aparte y 83 del Código Penal, adicionalmente para los imputados ELNEY JOSE TINEO REYES y CARLOS JAVIER PALACIOS NAVARRO, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de La ley para el Desarme y Control de armas y municiones. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 de la norma adjetiva penal, se le instruyó a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestando cada uno de manera separada, de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, loa acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
Para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de 16-11-2016, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron cada uno de manera separada, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los imputados ELNEY JOSE TINEO REYES, CARLOS JAVIER PALACIOS NAVARRO, LUSMARYS CAROLINA ROJAS GOMEZ y FRANCIA MANUELA CARRASQUERO VILLARROEL, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida, en consecuencia SE CONDENA: a los ciudadanos ELNEY JOSE TINEO REYES y CARLOS JAVIER PALACIOS NAVARRO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES de PRISION, por su participación en los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con los Artículos 82 en su segundo aparte y 83 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción del delito mas grave, el cual es, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se toma el límite inferior de la pena establecida, no obstante a que los acusados no registran antecedentes penales, por lo que al no registrar antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, se hacen merecedores de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código Penal, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, al cual debe rebajársele la mitad, conforme al Artículo 82 segundo aparte, ya que fue en grado de Tentativa, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, adicionalmente los acusados de autos tienen el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya pena es de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, toma esta juzgadora el limite inferior que son DOS (02) AÑOS DE PRISION y con arreglo al articulo 88 eiusdem, se aplica la mitad de la misma, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien, como los acusados de autos admitieron los hechos por los cuales se le acusa, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena se rebaja en un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; De igual modo se CONDENA a las ciudadanas LUSMARYS CAROLINA ROJAS GOMEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 25.823.511 y FRANCIA MANUELA CARRASQUERO VILLARROEL, Titular de la cédula de identidad Nº 19.603.689, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COAUTORAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con los Artículos 82 en su Segundo Aparte y 83 del Código Penal, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace de tomar el límite inferior de la pena establecida, no obstante a que las acusadas no registran antecedentes penales, por lo que al no registrar antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, se hacen merecedoras de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código Penal, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, al cual debe rebajársele la mitad, conforme al Artículo 82 segundo aparte, ya que fue en grado de Tentativa, quedando en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien, como las acusadas de autos admitieron los hechos por los cuales se le acusa, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena se rebaja en un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4° y 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena a los acusados al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha nueve (09) de Septiembre de 2016 y se sustituye por una menos gravosa consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, Prohibición de acercarse a la victima y estar atentos a los llamados del Tribunal. Se acuerda Notificar a la Victima de la presente decisión y la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a los acusados ELNEY JOSE TINEO REYES, Titular de la cédula de identidad Nº 16.662.705 de 27 años de edad, natural de Maturín por haber nacido en fecha 29/03/1989, estado civil: soltero, hijo BETZAIDA REYES (V) y ELNEY TINEO (V), profesión u oficio: mecánico automotriz, domiciliado en calle 2, casa s/n, diagonal al estadio los evangélicos, sector brisas del aeropuerto, Teléfono: 0412-6974141 (PROPIO) y CARLOS JAVIER PALACIOS NAVARRO, Titular de la cédula de identidad Nº 25.581.774 de 21 años de edad, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, por haber nacido en fecha 02/05/1995, estado civil: soltero, hijo Maria Isabel Navarro (V) Y Francisco Palacios (V), profesión u oficio: desempleado, domiciliado Vista el sol, casa s/n, sector villa viCencio, Punta de Mata, Estado Monagas, Teléfono: 0412-1186159 (MAMA), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES de PRISION, por su participación en los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con los Artículos 82 en su segundo aparte y 83 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, De igual modo CONDENA a las acusadas de autos LUSMARYS CAROLINA ROJAS GOMEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 25.823.511 de 20 años de edad, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, por haber nacido en fecha 13/12/1995, estado civil: soltero, hijo Maria Gómez (V) y Luís Rojas (V), profesión u oficio: desempleado, domiciliado calle 07, casa N02, sector el mereyal, punta de mata, Estado Monagas, Teléfono: 0424-8080500 (PAPA) y FRANCIA MANUELA CARRASQUERO VILLARROEL, Titular de la cédula de identidad Nº 19.603.689 de 26 años de edad, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, por haber nacido en fecha 08/02/1990, estado civil: soltero, hijo Moraima Villarroel (V) y Francisco Carrasquero (V), profesión u oficio: estudiante, domiciliado en calle principal, Casa N° 07, sector Ezequiel Zamora, punta de mata, Estado Monagas, Teléfono: 0414-9924488 (MAMA), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COAUTORAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con los Artículos 82 en su Segundo Aparte y 83 del Código Penal, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dichos acusados de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: Se Revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha nueve (09) de Septiembre de 2016 y se sustituye por una menos gravosa consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, Prohibición de acercarse a la victima y estar atentos a los llamados del Tribunal. Se deja constancia que se libraron los correspondientes Oficios al Departamento de Alguacilazgo y al Internmado Judicial anexando Boletas de Excarcelación. QUINTO: Se acuerda la notificación a la victima y la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. YUSANGEL LOPEZ
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