REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-007024
ASUNTO : NP01-P-2016-007024



REVISION DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Monagas, pronunciarse en la presente causa, en virtud de escrito interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal, ABG. CARMEN PICCIONI, actuando en este acto en su carácter de Defensora de los ciudadanos CESAR DAVID BEENS SANCHEZ y MILAGROS DEL VALLE BELLO RAMIREZ, en la oportunidad de solicitar al Tribunal sean impuestos a sus representados de una Caución Juratoria de Conformidad, a lo previsto en el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita se sustituya la caución económica consistente en prestación de fiadores por una caución juratoria, en virtud que sus representados son de escasos recursos, y no pueden cumplir con los fiadores solicitados, para lo cual expone:

Refiere el abogado, que a sus patrocinados le fue dictada una medida cautelar con la presentación de fiadores, pero es el caso que desde la audiencia de presentación en Flagrancia se señaló que los mismos carecían de recursos económicos y sus familiares son muy pobres, por lo que hasta los actuales momentos la misma no se ha hecho efectiva, no tiene recursos económicos para poder cubrir la fianza solicitada, por lo que solicitan una Caución Juratoria de conformidad con el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia, que efectivamente en fecha 31-10-2016, el Tribunal Tercero de Control (DE GUARDIA), decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en Presentaciones periódicas, no acercarse al sitio del suceso, no volver a delinquir y caución Económica con la presentación de tres fiadores cada uno, inserta en el ordinal 3°, 5, 8° y 9° del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, y efectivamente desde el día 31-10-2016, que se decretó la medida, hasta el día de hoy no han podido presentar su fianza, y los mismos se encuentran detenidos, asimismo la representación fiscal aun no ha consignado acto conclusivo, por tal motivo considera este Juzgador Procedente lo solicitado de la Defensa Publica y en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR La solicitud de revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD y se sustituye la caución económica por la caución Juratoria, manteniéndose incólume el resto de la decisión dictada por este Tribunal Tercero en Función de Control, en fecha 31-10-2016, en el sentido de que los imputados CESAR DAVID BEENS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-20.678.242 Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 31/01/1985, natural de Caracas, de profesión u oficio Desempleado de la Alcaldía, hijo de Luís Abraham Beens (V) y de Zulay Sánchez (V), residenciado en Las Carolinas, Calle 6, Casa 27, Sector las Marías, Maturín y MILAGROS DEL VALLE BELLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-18.826.196 Venezolana, de 32 años de edad, nacido en fecha 20/07/1984, natural de Maturín, de profesión u oficio Estudiante, hija de Oswaldo Bello (F) y de Petra Ramírez (V), residenciada en El Furrial Frente a la Bomba el taladro, calle principal, casa sin numero, Maturín, quedan sujetos a presentaciones periódicas ante el Departamento De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días, No acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, y no volver a delinquir. Todo de conformada a los Artículos 242 Ordinal 3°, 5° y 9° y 245, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, se ordena librar los correspondientes Oficios de Libertad al Comando de Zona N° 51, Destacamento N° 511, Comando el Furrial Estado monagas, debiéndosele informar a los imputados que deberán comparecer por ante este Tribunal el día de mañana Miércoles Veintitrés (23) de Noviembre de 2016, a los fines de ser impuestos de la presente decisión, conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-

Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.-
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN



La Secretaria,


ABG. ZAIDA FIGUEROA