REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003252
ASUNTO : NP01-P-2016-003252
Este Tribunal observa que el día 13 de Septiembre de 2016, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto estando a cargo la Juez ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, Juez Temporal en este órgano jurisdiccional, y en dicha audiencia se dicto la parte dispositiva de la decisión, acordándose fundamentar la misma por auto separado, y en virtud de haberse reincorporado la ABG. MARBELYS PALACIOS, en su condición de Juez Provisoria, luego del disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2015-2016, a la misma le corresponde la publicación; se hace la advertencia de Ley que, la misma se publica en base a las diferentes sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal “indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonía con los valores del sistema acusatorio... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 347 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Órgano Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico... resultaria atentar contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto Condenatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008).
En virtud de ello se observa que el caso en concreto la ciudadana jueza que dicto la decisión al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, cumplió a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; la Juzgadora formo su convicción sobre el asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la decisión donde se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación en contra de los acusados JESUS ENRIQUE MARCANO VIVENES, ANYELIS CAROLINA PARRA RODRIGUEZ, OSCARY DEL VALLE GARCIA, ERNESTO JOSE BOLOÑO CHACON, GERAMEL DARIO ESPARRAGOZA GONZALEZ, MERVIN INLADIMAR BALLEJO LOPEZ, CARLOS ALBERTO BRITO URBANEJA, MARIANGELA JOSE SUAREZ SUAREZ, por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, quienes admitieron los hechos, siendo CONDENADOS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISION, por lo que este Tribunal a los fines de publicar la misma, hace la Advertencia, con base al acta de audiência preliminar y revisado los elementos aportados por la fiscalía del Ministério Publico, realizado por la ciudadana juez que presencio el acto, esta jurisdiccente pasa a realizarla de la manera siguiente:
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 13-09-2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 346, 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. MIRLANDIS FRANCO
IDENTIFICACION DE LA PARTES
LOS ACUSADOS:
JESUS ENRIQUE MARCANO VIVENES, titular de la cedula de identidad N° V-19.381.169, nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de GLADYS JOSEFINA VIVENES (V) y JESUS ENRIQUE MARCANO BRITO (F), nacido en fecha 09/05/87 de Oficio: Moto Taxi, domiciliado en: CAICARA DE MATURIN, LA PANGOLA, CALLE 04 CASA S/n, cerca del negocio La Cuchilla de Ros Luis, ESTADO MONAGA, teléfono 0426-8896433 (mama).
ANYELIS CAROLINA PARRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.080.719, nacionalidad Venezolano, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de DAISY RODRIGUEZ (V) y JESUS PARRA (V), nacido en fecha 13/01/82 de Oficio: Estudiante, educación Inicial, domiciliado en: CAICARA DE MATURIN, LA PANGOLA, CALLE 01 CASA 13, cerca del Preescolar, ESTADO MONAGA, teléfono 0416-8887400 (mama).
OSCARY DEL VALLE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.350.400, nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 22 años de edad, Estado Civil: Casada, hijo de OSBEIDA DEL VALLE GARCIA (V) y CARLOS BALANTA (V), nacido en fecha 08/09/93, de Oficio: Estudiante, educación Inicial, domiciliado en: CARIPITO VIA MATURIN KILOMETRO 7, ESTADO MONAGA, teléfono 0416-5928058 (ESPOSO).
ERNESTO JOSE BOLOÑO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 21.103.943, nacionalidad Venezolano, natural de Guarena Estado Miranda, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de IRAIDA CHACON (V) y ERNESTO BOLAÑO (V), nacido en fecha 13/05/94, de Oficio: Comerciante, domiciliado en: CENTRO, CALLE BOMBONA (CALLE EL CULO) SUBIENDO POR LA CASA DE LA SOGA MATURIN, ESTADO MONAGA, teléfono 0416-7125532 (PAPA).
GERAMEL DARIO ESPARRAGOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.532.144, nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, Estado Civil: Concubinato, hijo de HILDA DEL VALLE GONZALEZ (V) y RUBEN GONZALEZ (V), nacido en fecha 15/02/92, de Oficio: Buhonero, domiciliado en: CENTRO, CALLE SUCRE, PARROQUIA SAN SIMON, EN UNA ESQUINA, EN LA CALLE DEL HAMBRE MATURIN, ESTADO MONAGA, teléfono 0414-7897891 (PROPIO).
MERVIN INLADIMAR BALLEJO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.602.745, nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de BETZAIDA LOPEZ (V) y AURELIANO BALLEJO (V), nacido en fecha 25/05/90, de Oficio: Comerciante, domiciliado en: BOQUERON LA SABANITA DEL ZORRO, CALLE N°06, CASA S/n, CERCA DE LA BOMBA DE LA PARADA DE LOS 4, MATURIN, ESTADO MONAGA, teléfono 0424-9511800 (HERMANA).
CARLOS ALBERTO BRITO URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.543.430, nacionalidad Venezolano, natural de Petare Estado Miranda, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de TOMASA URBANEJA (V) y CARLOS JOSE BRITO (V), nacido en fecha 03/04/83, de Oficio: Seguridad, domiciliado en: CHAPARRAL, MUNICIPIO PIAR CALLE PRINCIPAL, CASA S/n, CERCA DEL MERCALITO, ESTADO MONAGAS, teléfono 0424-9674891 (PROPIO).
MARIANGELA JOSE SUAREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.943.375, nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltera, hija de ANGELICA MARIA SUAREZ (V) y JOSE DEL VALLE SUAREZ (V), nacido en fecha 12/12/97, de Oficio: Ama de Casa, domiciliado en: CENTRO CALLE BOMBONA, CERCA DE UNA BODEGA, MATURIN ESTADO MONAGAS, teléfono 0291-5113022 (MAMA).
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RITA DIAZ, ABG. ZONELL ROMERO ABG. MISAEL GRANADO
DEFENSORES PUBLICOS: ABG. YRAIMA DIAZ (Defensa Pública 7ª Penal) Y ABG. CARMEN CANDALLO (Defensa Pública 10 en apoyo a las Defensoras 5 Y 8 Penal)
ACUSADOR: FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUAD y AGAVILLAMIENTO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha 13-09-2016, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de los imputados JESUS ENRIQUE MARCANO VIVENES, ANYELIS CAROLINA PARRA RODRIGUEZ, OSCARY DEL VALLE GARCIA, ERNESTO JOSE BOLOÑO CHACON, GERAMEL DARIO ESPARRAGOZA GONZALEZ, MERVIN INLADIMAR BALLEJO LOPEZ, CARLOS ALBERTO BRITO URBANEJA, MARIANGELA JOSE SUAREZ SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 y articulo 83 todos del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el Articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:
Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “en fecha 16/06/2016 siendo aproximadamente las nueve horas de la noche el ciudadano identificado como testigo, se traslado hasta las instalaciones del Supermercado UNICASA ubicado en el Centro Comercial Petroriente de esta ciudad, donde la llegar se encuentro con un grupo de personas divididos en varias partes del lugar esperando el amanecer para entrar al local quienes le informaron que para poder tener acceso al mismo es necesario que hablara con unas personas que llevaban el control de las listas, indicándoles quienes eran, siendo estos los hoy imputados JESUS ENRIQUE MARCANO VIVENES, ANYELIS CAROLINA PARRA RODRIGUEZ, OSCARY DEL VALLE GARCIA, ERNESTO JOSE BOLOÑO CHACON, GERAMEL DARIO ESPARRAGOZA GONZALEZ, MERVIN INLADIMAR BALLEJO LOPEZ, CARLOS ALBERTO BRITO URBANEJA y MARIANGELA JOSE SUAREZ SUAREZ, quienes se encontraban al frente del referido comercio, con los cuales converso y estos le manifestaron que las listas ya estaban completas, pero que si podía que pasara como a las doce de la noche parta buscarle un lugar en la fila y que eso tenía un costo, por lo que siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la madrugada del día 17 realizo llamada telefónica a funcionarios adscritos al comando de zona número 51 del destacamento número 511 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestándole la situación que se estaba presentado en ese local comercial y les aporto las características físicas de todos trasladándose de manera inmediata una comisión al sitio indicado, logrando conversar con algunos de los presentes que aspiraban comparar alimentos y luego de abrir el establecimiento pudieron corroborar que la información aportada era cierta ya que las personas señaladas eran los líderes de la cola, estos se encargaban de organizar, enumerara y decidir quién iba a pasar y quien no, después de haberles cancelado una suma de dinero, dependiendo el precio del lugar donde sea ubicada la persona, posterior a verificar la información los funcionarios le dieron la voz de alto a los hoy imputados realizando la revisión corporal logrando incautarle a CARLOS ALBERTO BRITO URBANEJA un bolso de color negro Marca Victorinox y dentro del mismo una hoja de papel de maquina con publicidad en una de sus caras pertenecientes a un establecimiento de comida rápida y al reverso escrito en lapicero con tinta de color negro nombres con apellidos de diferentes personas enumeradas desde el 148 hasta el 179 y la cantidad de nueve mil ochocientos treinta en efectivo quedando aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Publico,…”. (cursiva del tribunal).-
Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera y Ratificada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, en contra de los imputados JESUS ENRIQUE MARCANO VIVENES, ANYELIS CAROLINA PARRA RODRIGUEZ, OSCARY DEL VALLE GARCIA, ERNESTO JOSE BOLOÑO CHACON, GERAMEL DARIO ESPARRAGOZA GONZALEZ, MERVIN INLADIMAR BALLEJO LOPEZ, CARLOS ALBERTO BRITO URBANEJA y MARIANGELA JOSE SUAREZ SUAREZ, de conformidad con lo establecido 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 y articulo 83 todos del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el Articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 de la norma adjetiva penal, se le instruyó a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestando cada uno de manera separada, pura y simple, libre y sin juramento, que admitían los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
Para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 13-09-2016, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron cada uno de manera separada, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados: JESUS ENRIQUE MARCANO VIVENES, ANYELIS CAROLINA PARRA RODRIGUEZ, OSCARY DEL VALLE GARCIA, ERNESTO JOSE BOLOÑO CHACON, GERAMEL DARIO ESPARRAGOZA GONZALEZ, MERVIN INLADIMAR BALLEJO LOPEZ, CARLOS ALBERTO BRITO URBANEJA y MARIANGELA JOSE SUAREZ SUAREZ, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 y articulo 83 todos del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el Articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción del delito más grave, el cual es, ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se toma el límite inferior de la pena establecida, no obstante a que los acusados no registran antecedentes penales, por lo que al no registrar antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, se hacen merecedores de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código Penal, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, a la cual debe aumentársele una sexta parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 99 del Código Penal, es decir, cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, adicionalmente los acusados de autos tienen el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya pena es de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, toma esta juzgadora el límite inferior que son DOS (02) AÑOS de prisión y con arreglo al artículo 88 eiusdem, se rebaja la mitad de la misma, es decir, UN (01) AÑO, quedando la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, ahora bien, como los acusados de autos admitieron los hechos por los cuales se les acusa, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena se rebaja en un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena a los acusados al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, se Revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 19 de Junio de 2016, y se sustituye por una menos gravosa consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación de cada TREINTA y (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse al sitio del suceso. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a los acusados 1.- JESUS ENRIQUE MARCANO VIVENES, titular de la cedula de identidad N° V-19.381.169, nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de GLADYS JOSEFINA VIVENES (V) y JESUS ENRIQUE MARCANO BRITO (F), nacido en fecha 09/05/87 de Oficio: Moto Taxi, domiciliado en: CAICARA DE MATURIN, LA PANGOLA, CALLE 04 CASA S/n, cerca del negocio La Cuchilla de Ros Luis, ESTADO MONAGA, teléfono 0426-8896433 (mama); 2.- ANYELIS CAROLINA PARRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.080.719, nacionalidad Venezolano, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de DAISY RODRIGUEZ (V) y JESUS PARRA (V), nacido en fecha 13/01/82 de Oficio: Estudiante, educación Inicial, domiciliado en: CAICARA DE MATURIN, LA PANGOLA, CALLE 01 CASA 13, cerca del Preescolar, ESTADO MONAGA, teléfono 0416-8887400 (mama); 3.-OSCARY DEL VALLE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.350.400, nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 22 años de edad, Estado Civil: Casada, hijo de OSBEIDA DEL VALLE GARCIA (V) y CARLOS BALANTA (V), nacido en fecha 08/09/93, de Oficio: Estudiante, educación Inicial, domiciliado en: CARIPITO VIA MATURIN KILOMETRO 7, ESTADO MONAGA, teléfono 0416-5928058 (ESPOSO); 4.- ERNESTO JOSE BOLOÑO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 21.103.943, nacionalidad Venezolano, natural de Guarena Estado Miranda, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de IRAIDA CHACON (V) y ERNESTO BOLAÑO (V), nacido en fecha 13/05/94, de Oficio: Comerciante, domiciliado en: CENTRO, CALLE BOMBONA (CALLE EL CULO) SUBIENDO POR LA CASA DE LA SOGA MATURIN, ESTADO MONAGA, teléfono 0416-7125532 (PAPA); 5.- GERAMEL DARIO ESPARRAGOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.532.144, nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, Estado Civil: Concubinato, hijo de HILDA DEL VALLE GONZALEZ (V) y RUBEN GONZALEZ (V), nacido en fecha 15/02/92, de Oficio: Buhonero, domiciliado en: CENTRO, CALLE SUCRE, PARROQUIA SAN SIMON, EN UNA ESQUINA, EN LA CALLE DEL HAMBRE MATURIN, ESTADO MONAGA, teléfono 0414-7897891 (PROPIO); 6.- MERVIN INLADIMAR BALLEJO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.602.745, nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de BETZAIDA LOPEZ (V) y AURELIANO BALLEJO (V), nacido en fecha 25/05/90, de Oficio: Comerciante, domiciliado en: BOQUERON LA SABANITA DEL ZORRO, CALLE N°06, CASA S/n, CERCA DE LA BOMBA DE LA PARADA DE LOS 4, MATURIN, ESTADO MONAGA, teléfono 0424-9511800 (HERMANA); 7.- CARLOS ALBERTO BRITO URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.543.430, nacionalidad Venezolano, natural de Petare Estado Miranda, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de TOMASA URBANEJA (V) y CARLOS JOSE BRITO (V), nacido en fecha 03/04/83, de Oficio: Seguridad, domiciliado en: CHAPARRAL, MUNICIPIO PIAR CALLE PRINCIPAL, CASA S/n, CERCA DEL MERCALITO, ESTADO MONAGAS, teléfono 0424-9674891 (PROPIO); 8.- MARIANGELA JOSE SUAREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.943.375, nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltera, hija de ANGELICA MARIA SUAREZ (V) y JOSE DEL VALLE SUAREZ (V), nacido en fecha 12/12/97, de Oficio: Ama de Casa, domiciliado en: CENTRO CALLE BOMBONA, CERCA DE UNA BODEGA, MATURIN ESTADO MONAGAS, teléfono 0291-5113022 (MAMA), por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 y articulo 83 todos del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el Articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISION, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dichos acusados de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: Se Revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 19 de Junio de 2016 y se sustituye por una menos gravosa consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación de cada TREINTA y (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse al sitio del suceso. Líbrese los correspondientes Oficios con las Boletas de Excarcelación. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificadas de la presente publicación.
La Juez
ABG. MARBELYS PALACIOS
La Secretaria,
ABG.
|