REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004440
ASUNTO : NP01-P-2016-004440
Este Tribunal observa que el día 21 de Noviembre de 2016, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto estando a cargo la Juez ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, Juez Temporal en este órgano jurisdiccional, y en dicha audiencia se dicto la parte dispositiva de la decisión, acordándose fundamentar la misma por auto separado, y en virtud de haberse reincorporado la ABG. MARBELYS PALACIOS, en su condición de Juez Provisoria, luego del disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2015-2016, a la misma le corresponde la publicación; se hace la advertencia de Ley que, la misma se publica en base a las diferentes sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal “indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonía con los valores del sistema acusatorio... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 347 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Órgano Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico... resultaria atentar contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto Condenatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008).
En virtud de ello se observa que el caso en concreto la ciudadana jueza que dicto la decisión al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, cumplió a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; la Juzgadora formo su convicción sobre el asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la decisión donde se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación en contra de los acusados LUIS JOSE LOPEZ DIAZ, WLADIMIR DE JESUS FUENMAYOR, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ HURTADO, ANDERSON ADRIAN SALAZAR DIAZ y FRANKLIN JOSE DIAZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, decretándose el PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que este Tribunal a los fines de publicar la misma, hace la Advertencia, con base al acta de audiência preliminar y revisado los elementos aportados por la fiscalía del Ministério Publico, realizado por la ciudadana juez que presencio el acto, esta jurisdiccente pasa a realizarla de la manera siguiente:
Por cuanto en fecha 21 de Noviembre de 2016, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: LUIS JOSE LOPEZ DIAZ, WLADIMIR DE JESUS FUENMAYOR, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ HURTADO, ANDERSON ADRIAN SALAZAR DIAZ y FRANKLIN JOSE DIAZ RODRIGUEZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
LUIS JOSE LOPEZ DIAZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.781.961, de 19 años de edad, soltero, con 2do año de bachillerato aprobado, nacido el 12/10/1996, Natural de Quiriquire – Estado Monagas, hijo de Celi Noemí Díaz Rodríguez (V) y de Francisco de Jesús López (V), de ocupación u oficio Albañilería, domiciliado en Sector Cruz Blanca, Calle Principal, Casa s/n frente de una cancha de Fútbol. Quiriquire- Estado Monagas. Teléfono: NO TIENE.
WLADIMIR DE JESUS FUENMAYOR, Venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.040.969, soltero, con cuarto año de educación media aprobado, nacido en fecha 20/09/1986, Natural de San Félix - Estado Bolívar, hijo de Ramona Pastora Fuenmayor (V) y de Jesús Rodríguez (V), de ocupación u oficio Mototaxista, domiciliado en Sector 23 de Enero, Via Caripito, calle La Pegajosa, Casa s/n, subiendo por la calle La cancha - Estado Monagas. Teléfono: 0416-2926845 (hermana).
JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.646.276, soltero, primer año de bachillerato aprobado, nacido en fecha 05/07/1988, Natural de Maturín- Estado Monagas, hijo de Maria Magdalena Hurtado (V) y de Eugenio Rodriguez (V), de ocupación Obrero, domiciliado en Sector Los Tulipanes, Calle 6, Casa N° 45, como a 200 metros de la antena de Orbita, – Maturín - Estado Monagas. Teléfono: 0416-8854550.
ANDERSON ADRIAN SALAZAR DIAZ, Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.126.252, soltero, con 6to grado de educación básica aprobado, nacido en fecha 22/06/1993, Natural de Quiriquire - Estado Monagas, hijo de Jacinta Librada Salazar Díaz (D) y de Alcides Salazar (V), de ocupación Agricultor, domiciliado en Sector Cruz Blanca, Calle Principal, Casa sin numero cerca de la escuela, Quiriquire - Estado Monagas. Teléfono: 0426-6961519.
FRANKLIN JOSE DIAZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.696.055, soltero, con 6to grado de educación básica aprobado, nacido en fecha 19/02/1983, Natural de Quiriquire - Estado Monagas, hijo de Maria Teresa Rodríguez (V) y de Cruz Maria Díaz (V), de ocupación Agricultor, domiciliado en Sector Cruz Blanca, Calle Principal, Casa s/n frente al tanque de agua, Quiriquire - Estado Monagas. Teléfono: NO TIENE.
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS
“En fecha 06/08/2016 en horas de la noche, los funcionarios DETECTIVES GUILLERMO HERNANDEZ y DETECTIVE DEWIS ROSALES, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación Caripito, se encontraban realizando labores de patrullajes por el sector la Cruz Blanca, calle principal del Municipio Punceres, a bordo de una unidad, Tacoma 3-0387, cuando avistaron a cinco sujeto aceleradamente a orillas de la carretera y visualizando de forma nerviosa hacia atrás, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud evasiva desprendiéndose de un objeto que lanzaron a la maleza, motivo por el cual procedieron a darle voz de alto previa identificación como funcionarios, ignorando el llamado, por lo que les abordaron y neutralizaron inmediatamente y al ser requisado de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin presencias de testigos alguno debido a la soledad de la zona, les incautaron a tres de ellos, quienes vestían para el momento dos con pantalones cortos color azul y uno con pantalón largo color azul, entre las mismas poseían un arma de fuego tipo escopeta, comúnmente llamado chopos, respectivamente, estando los referidos sujetos asegurados y esposados quedaron identificados como LUIS JOSE LOPEZ DIAZ apodado “EL BURRITO”, ANDERSON ADRIAN SALAZAR DIAZ apodado “EL MUDO”, y FRANKLIN ADRIAN SALAZAR DIAZ apodado “ EL WAICO”, procediendo el funcionario Detective Dewis Rosales a realizar la inspección técnica del sitio, de conformidad con el articulo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar entre los arbustos al lado de los investigados, un (01)envoltorio elaborado en material sintético, color translucido contentivo en polvo blanco, presunta droga, un cojín de moto, una barrillera, una careta con sus respectivo faro, dos guardapolvo, una relación y un bastón. Motivo por el cual estos ciudadanos fueron inmediatamente puestos bajo custodia policial e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificados como LUIS JOSE LOPEZ DIAZ, ANDERSON ADRIAN SALAZAR DIAZ, FRANKLIN JOSE DIAZ RODRIGUEZ, WLADIMIR DEL JESUS FUENMAYOR y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ HURTADO, quienes fueron puesto a la orden de esta representación del Ministerio Publico, para las correspondientes diligencias de rigor, ahora bien, una vez practicada la correspondiente EXPERTICIA QUIMICA a la sustancia incautada, efectivamente resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) gramos con quinientos (500) miligramos.….”.
En razón de tales hechos la representación fiscal solicitó la Admisión de la acusación presentada en contra de los imputados LUIS JOSE LOPEZ DIAZ, WLADIMIR DE JESUS FUENMAYOR, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ HURTADO, ANDERSON ADRIAN SALAZAR DIAZ y FRANKLIN JOSE DIAZ RODRIGUEZ, subsanando la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Artículo 149, primer Aparte de La Ley Orgánica De Drogas, en relación con el Articulo 83 del Código Penal, y adicionalmente para los Ciudadanos LUÍS JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, ANDERSON ADRIÁN SALAZAR DÍAZ Y FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el Articulo 111, en relación con 5.5 de la Ley Para El Desarme De Control Y Armas Y Municiones. Así mismo solicitó se Admitieran los medios de prueba en ella ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y finalmente se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
EL ABG. LUIS REYES (Defensa del acusado JOSE MIGUEL RODRIGUEZ), expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica rechaza niega y contradice la acusación fiscal por cuanto después de haber oído la declaración de los imputados los mismo han manifestado que la aprehensión que señala las actas policiales es contradictoria a la que lo mismo manifestación en esta sala, el ciudadano fiscal del ministerio publico en su escrito de acusación señala a los cinco imputados como participe en la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de ocultamiento articulo 149 en el premier aparte de la ley de drogas, ahora bien el articulo 308 numeral 21 del Código Orgánico Procesal penal señala que el representante de l ministerio publico debe realizar una declaración clara precisa y circunstancial de los hechos que se le atribuye a cada imputado y como podemos ver el ciudadano fiscal ha englobado el delito a todos careciendo el escrito acusatorios de laguna prueba científica que determine quien de los 5 imputados podía haber portado los presuntos 250 gramos de la presunta droga, careciendo en este caso la falta de ese requisito esencial según lo establecido en el articulo 308, como única prueba que presenta el Ministerio publico y a la hora de un futuro juicio no podría determinar a quien de ellos se les puede individualizar ese delito esto traería como consecuencia la falta de requisitos esenciales según lo establecido en el articulo 28, numeral 4, literal i, como requisito de fondo y efectivamente pudiera determinarse la falta de requisito los defectos de las excepciones del articulo 34 numeral 4, por tal motivo solicito una media menos gravosa al ciudadanos José miguel Rodríguez y me adhiero a las pruebas presentada por el ministerio publico, basado en el principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezca a mis defendido, aunado a esto el ciudadano José miguel Rodríguez no tiene ningún antecedente penal que pudiera demostrar que es un delincuente o una persona que pudiera estar incurso en delito alguno, así mismo traigo a colación ala declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, cuando los mismos señalaron que al momento de la aprehensión no había testigo alguno por la soledad de la zona siendo esto contradictorio en el acta de inspección técnica que realizaron los funcionarios según lo establecido articulo 186 cuando lo mismo señalaron con la inspección técnica arrojo que era una vía donde era visible que había poste de alumbrado publico y que había casa de estructura arquitectónica es por lo q hago referencia a la sentencia emanada por la sala del tribunal supremo de justicia y ratificada por la sala de casación penal, donde señala que el solo dicho de los funcionarios actuantes constituyen un indicio de culpabilidad y no un medio probatorio idóneo para demostrar la comisión del delito sino esta acompañado de otro elemento o de un testigo que pudiera corrobora la actuación policial, es por lo que solicito nuevamente a la ciudadana juez una media menos gravosa en vista de que existe la duda de que esta persona pueda ser autor en la comisión del delito que se le imputa, solicito copias de las actuaciones del día de hoy es todo”.
El Defensor Privado ABG. OMAR GARCIA (DEFENSA de los imputados LUIS JOSE LOPEZ DIAZ, WLADIMIR DE JESUS FUENMAYOR, ANDERSON ADRIAN SALAZAR DIAZ y FRANKLIN JOSE DIAZ RODRIGUEZ) expone: “buenas tarde ciudadanos, esta defensa técnica rechaza niega y contradice lo impuesto por la vindicta publica y además escuchando al mis representado FRANKLIN DÍAZ Y WLADIMIR FUENMAYOR, donde ellos manifiestan pues el caso de Wladimir que fue aprehendidito n el sector 23 de enero de Municipio Punceres, distante al sector la cruz blanca distantes de ese municipio donde reside el se franklin Díaz donde el manifiesta , que estaban haciendo un sancocho en compañía de Anderson, José luís y José Miguel cuando en eso momento llego la comisión policial y solamente lo que encuentra dentro de la viviendas es un chopo de fabricación casera que el ciudadano lo tiene para su conuco, era un arma vieja, a mime extraña que los ciudadanos Anderson y Luís se le incaute dos, si se le encontró uno en la casa del ciudadano franklin Díaz y en relación a al droga en ningún momento fueron ellos aprehendido en una vía solitaria de ese sector porque como manifiestan fue dentro de la casa que los capturo el CICPC, es por eso que esta defensa técnica basándose en los articulo 8, 13 y 22 del COPP en concordancia con el articulo 49 de la constitución, solicito a este tribunal se le otorgue una medida cautelar a mis representado y que el juicio continué pero a través de esta medida por el articulo 242, cualquier ordinal, solicito copias simples, es todo”.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admitió totalmente la subsanación de la acusación presentada y Ratificada en este acto por el Fiscal 21° del Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. PABLO PRIETO, en contra de los ciudadanos: LUIS JOSE LOPEZ DIAZ, WLADIMIR DE JESUS FUENMAYOR, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ HURTADO, ANDERSON ADRIAN SALAZAR DIAZ y FRANKLIN JOSE DIAZ RODRIGUEZ, por la presunta del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer Aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en relación con el Articulo 83 del Código Penal, y Adicionalmente para los Ciudadanos LUÍS JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, ANDERSON ADRIÁN SALAZAR DÍAZ Y FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el Articulo 111, en relación con el artículo 5.5 de la Ley Para el Desarme de Control de Armas y Municiones, por considerar que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública las cuales se encuentran totalmente descritas en el Capítulo V del escrito Acusatorio, como lo son Expertos, Testigos y Documentales, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley; asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos. Y la adhesión de los defensores Privados a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando beneficien a sus representados.
MEDIDA DE COERCION
De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida incoada por los Defensores Privados de los Acusados de autos, en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa, y visto que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron orígen al decreto de la misma, considera quien decide que lo más ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en su debida oportunidad legal.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia TOTALMENTE la calificación jurídica dada por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: LUIS JOSE LOPEZ DIAZ, WLADIMIR DE JESUS FUENMAYOR, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ HURTADO, ANDERSON ADRIAN SALAZAR DIAZ y FRANKLIN JOSE DIAZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto Y Sancionado en el Artículo 149, primer Aparte De La Ley Orgánica De Drogas, en relación con el Articulo 83 del Código Penal, Y Adicionalmente para los Ciudadanos LUÍS JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, ANDERSON ADRIÁN SALAZAR DÍAZ Y FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el Articulo 111, en relación con 5.5 de la Ley Para El Desarme De Control Y Armas Y Municiones. Así se decide.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO
Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Juez
ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario