REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004710
ASUNTO : NP01-P-2007-004710
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Por revisadas las presentes actuaciones, corresponde a éste Tribunal pronunciarse de oficio en relación a la presente causa, seguida contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO GUILLEN MARTÍNEZ, LUIS FERNANDO LONGART, JOHEL BAUTISTA SALAZAR y DELVIS ARISTIDES VILLAHERMOSA CABEZA, como presuntos imputados del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 08 de Noviembre de 2007, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio 02 y vto, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, dejaron constancia que aproximadamente a las 10:10 horas de la noche, se encontraba de servicio cuando avistaron un vehículo marca DAEWO, el cual se desplazaba a alta velocidad, y avistaron que uno de los sujetos que tripulaba dicho vehículo sacó a relucir un arma de fuego, por lo que iniciaron la persecución, logrando darle alcance como a 1000 metros, los ciudadanos se bajaron del auto con las manos en alto, le realizaron la inspección corporal no encontrándoles nada en su poder, luego al realizarle la inspección al vehículo, se encontró debajo del asiento de piloto un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH y WESSON, calibre 38, contentivo de dos catuchos sin percutir; y, debajo del asiento del copiloto fue localizada un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH y WESSON, calibre 38 special, contentivo de un cartucho sin percutir y otro percutido, practicando la detención de todos los tripulantes, dentro de los cuales se encontraba un adolescente.
Asimismo riela a los folios 27 y 28 de las actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada a las armas incautadas.
Ahora bien, establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 3: “cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Igualmente, establece el numeral 8 del artículo 49 ejusdem que una de las causas de extinción es la prescripción.
En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa, el Tribunal verificó que en el presente asunto se encuentra presente la extinción de la acción penal por prescripción por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, que presenta una pena de Tres a cinco años, iniciada la investigación en fecha 08-11-2007, y que hasta la presente fecha han transcurridos 09 AÑOS y 20 DIAS, y motivado a que el lapso de prescripción exigido es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lapso señalado en el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal para que prescriba la acción en este tipo de delito, trascurrido el lapso de prescripción ordinaria para tales hechos punibles y habiendo transcurrido en exceso el lapso exigido por la Ley, constituyendo una situación de pleno derecho que hace innecesario un debate entre las partes, y Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRICION DE LA ACCION PENAL, a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO GUILLEN MARTÍNEZ, LUIS FERNANDO LONGART, JOHEL BAUTISTA SALAZAR y DELVIS ARISTIDES VILLAHERMOSA CABEZA, conforme el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem y con el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, cesando toda medida de coerción conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al mencionado delito. SEGUNDO: Se ORDENA DEJAR SIN EFECTO Audiencia Preliminar, en razón de que ha prescrito la acción penal, y seria inoficioso la fijación de la misma. TERCERO: Se ordena su exclusión del Sistema de Información Policial (SIIPOL), con relación al presente asunto o hecho punible. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.
El Juez
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
El Secretario
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