REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-007231
ASUNTO : NP01-P-2015-007231

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 23 de Noviembre de 2016, en presencia de todas las partes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 346, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente::
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
SECRETARIA: ABG. PAOLA CONTRERAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HELENNY GUILARTE
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LILIAN GARCIA
ACUSADO: LUIS DANIEL CARRIÓN URBAEZ…

CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, son los siguientes: “En fecha 13/07/2016, los imputados LUIS DANIEL CARRION URBAEZ, WILRAN JOSE MARTINEZ, JESUS ENRRIQUE CEDEÑO OCANTO y CARLOS ALBERTO ROBLES HERNANDEZ, ingresaron a la vivienda del ciudadano JOSE GOMEZ, ubicada en la calle Principal Casa n° 8, Sector la Primavera de INAVI, Punta de Mata Estado Monagas, donde sometieron al referido ciudadano y a su esposa e hijos, obligándolos a entrar en una habitación de su casa, para proceder a llevarse varios artículos entre ellos teléfonos celulares, prenda de vestir, equipos de sonidos los cuales montaron en el carro MARCA HYUNDAI, siendo sorprendidos por una comisión policial la cual llego al sitio, previo llamado realizado por un vecino quien al ver la situación irregular dio parte a las autoridades quienes procedieron a la aprehensión incautándoles a los imputados CARLS ALBERTO ROBLES HERNANDEZ y Jesús ENRRIQUE CEDEÑO CAMPOS, un ARMA DE FUEGO fabricación casera y un arma de fuego fabricación industrial, respectivamente por todos los hechos antes narrado la representación fiscal lo encuadra esta representación fiscal en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y adicionalmente para el ciudadano CARLOS ALBERTO ROBLES HERNANDE EL DELITO DE POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 DE LA Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones y para el ciudadano JESUS ENRIQUE CEDEÑO CAMPOS el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones. Asimismo esta representación fiscal solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio y se le mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados ya que no han variado las circunstancia que dieron lugar a su aprehensión, solicito copias simples…
CAPITULO III
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien representa a en este acto LUIS DANIEL CARRION URBAEZ, ABG. LILIAM GARCIA, quien expone: “esta defensa sugiere ciudadana juez el uso de la facultades concedidas por el articulo 313 del código penal, estimo considerar un cambio de calificación jurídica y de acordarla otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo solicito copia de las actuaciones, es todo”.

El acusado LUIS DANIEL CARRIÓN URBAEZ, una vez que el Tribunal admitió la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal 17 del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscal 16 del Ministerio Público, fue admitida PARCIALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en el sentido de que la admite por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GOMEZ, WILFREDO URBANEJA, MAGLIANIS PEREZ, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

La ABG. HELENNY GUILARTE, en su carácter de Fiscal 17 del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano LUIS DANIEL CARRIÓN URBAEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GOMEZ, WILFREDO URBANEJA, MAGLIANIS PEREZ, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado.

Ahora bien, el acusado ciudadano LUIS DANIEL CARRIÓN URBAEZ, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GOMEZ, WILFREDO URBANEJA, MAGLIANIS PEREZ, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida por parte de la Defensa del ciudadano LUIS DANIEL CARRIÓN URBAEZ, este Tribunal REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° 6° y 9, del código orgánico procesal penal, consistente en: 1.) PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 2.) NO ACERCARSE A LA VICTIMA Y CUMPLIR CON EL TRIBUNAL DE ESTUDIAR Y SACAR SU BACHILLERATO. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS DANIEL CARRIÓN URBAEZ, plenamente identificado en actuaciones, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GOMEZ, WILFREDO URBANEJA, MAGLIANIS PEREZ, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena al ciudadano LUIS DANIEL CARRIÓN URBAEZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se Acuerda la Revisión de LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS DANIEL CARRIÓN URBAEZ, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° 6° y 9, del código orgánico procesal penal, consistente en: 1.) PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 2.) NO ACERCARSE A LA VICTIMA Y CUMPLIR CON EL TRIBUNAL DE ESTUDIAR Y SACAR SU BACHILLERATO. Se acuerda la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano LUIS DANIEL CARRIÓN URBAEZ y remitir las presentes actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderles. Se acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. GREYCIMAR VALLEJO
LA SECRETARIA

ABG. PAOLA CONTRERAS