REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 25 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-007107
ASUNTO : NP01-P-2016-007107
Por recibido y visto escrito interpuesto por el Defensor Publico Primero Penal, actuando en este acto como Defensor de los ciudadanos Jesús Mayo y Yoffer ALvarez, mediante el cual Consigna a este Tribunal Constancia de Pobreza, constante de (03) folios útiles y solicita se revise la medida acordada por el Tribunal 5to de Control encontrándose de guardia y se acuerda una caución juratoria. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 03-11-2016 el Tribunal 5to de Control de Guardia acordó a los imputados JESUS MANUEL MAYO RONDON Y YOFER RAFAEL ALVAREZ, plenamente identificado en actuaciones, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6, 9 del Código Penal, y les impuso una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual consiste en presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y la presentación de DOS (02) FIADORES, que devenguen un salario de 180 Unidades Tributarias cada uno, con sus respectivos requisitos, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8 del artículo 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6, 9 del Código Penal, por estar llenos los extremos del mencionado Artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgador considera necesaria la consignación de los fiadores requeridos por la Juez de control en su debida oportunidad, quienes se harán responsables de la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, tomado en consideración que la pena del deleito imputado excede de los ocho años en su limite máximo, siendo la misma de seis a diez años de prisión, y la defensa no ha consignado fiadores que cumpla con los requisitos exigidos, de igual forma no se le exige al imputado ninguna fianza económica de imposible cumplimiento, se le exige como se dijo anteriormente que dos ciudadanos de reconocida solvencia y moral se hagan responsables mediante la firma de un acta de compromiso, de la comparecencia a los siguientes actos del proceso, por lo que se niega la solicitud realizada por la defensa pública en este momento procesal, quien debe agotar lo exigido por el Tribunal 5to de Control encontrándose de guardia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez
ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES
El Secretario
ABG. CHRISTIAN SOTILLET