REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002976
ASUNTO : NP01-P-2014-002976
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Abg. MARCOS MORALES – Defensor Público Noveno Penal, a favor de los acusados MARCOS RANGEL y ALEXANDER IDROGO, en tal sentido se observa:
Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado, que no se le realizado el Juicio Oral y Público, por los diferentes diferimientos, que la ley Adjetiva procesal es reiterativa en señalar que las excepciones condiciones de la privación de libertad, de una persona, y la libertad durante el proceso.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La defensa fundamenta su solicitud, alegando a favor de su representado, que no se le realizado el Juicio Oral y Público, por los diferentes diferimientos, que la ley Adjetiva procesal es reiterativa en señalar que las excepciones condiciones de la privación de libertad, de una persona, y la libertad durante el proceso, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado los delitos objeto de la presente causa como es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehiculo Automotor, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Desarme y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ABREU y del ESTADO VENEZOLANO, que son delitos grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo expuesto y visto que los ciudadanos MARCOS RANGEL y ALEXANDER IDROGO, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración del Juicio Oral, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los MARCOS RANGEL y ALEXANDER IDROGO, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.
La Jueza,
ABG. LISBETH RONDON
La Secretaria,
ABG. ZELIDEHT ARAY