REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000244
ASUNTO : NP01-P-2014-000244


Recibido y visto escrito interpuesto por el ciudadano ABG. ELEZAR JOSE LEON JIMENEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado FERNANDO ANTONIO MEDINA OLIVARES, mediante la cual solicita y ratifica el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE SU LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad por retardo procesal, por una medida menos gravosa, conforme a las previsiones de los artículos 26, 242 ordinales 3, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público.


Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación al citado escrito, siendo que al acusado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.


De la revisión de las actuaciones se observa que en 22/01/2014, el Tribunal Segundo de Control, decreto Medida Privativa de Libertad, en contra del acusado FERNANDO ANTONIO MEDINA OLIVARES, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, igualmente se evidencia que la representación fiscal no interpuso prorroga alguna, no siendo imputable al acusado los diferimiento de las audiencias y el retardo procesal, pues al día de hoy han transcurrido dos (02) años y diez (10) meses, sin que aun se haya Celebrado el Juicio Oral en la presente causa, aunado a ello el Tribunal a realizó las diligencias necesarias para el traslado del acusado desde el internado Judicial de Puente Ayala Estado Anzoátegui, a esta sede judicial, siendo infructuoso el mismo, en razón de lo antes expuesto, considera quien aquí decide procedente lo solicitado, en consecuencia decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y dado el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Y así se decide.


DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida, a favor del acusado FERNANDO ANTONIO MEDINA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N°. V-18.190.531, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse vencido el lapso de dos años detenido sin la celebración del Juicio Oral Publico en la causa seguida en su contra y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Acercarse a las victimas. Y como quiera que el ciudadano acusado FERNANDO ANTONIO MEDINA OLIVARES, se encuentre detenido en el Internado Judicial de “Puente Ayala” Estado Anzoategui, se ordena su libertad desde el referido centro carcelario. Y así se declara.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. LISBETH RONDON



LA SECRETARIA

ABG. ZELYDHETH ARAY