REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005397
ASUNTO : NP01-P-2010-005397

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en la cual en Juicio Oral y Publico se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano OSMER MIGUEL LUGO URBINA titular de la cédula de identidad Nº 12.127.655, Venezolano, Natural de San Félix Estado Bolívar, de 41 años de edad, nacido, en fecha 02-10-1975, y de oficio: Chofer, Estado Civil: Casado: hijo de: Arcadia Urbina de Lugo (v) y Guillermo Lugo (F) domiciliado: Asentamiento campesino Carlos Manuel Piar, calle principal, casa 142, cerca de la Escuela La Batalla de Chirica, San Félix Estado Bolívar Teléfono: 0286-7411460, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio d WILFREDO ENRIQUE LEONETT, por unos hechos ocurridos en fecha 02-07-10, donde se le decretó en consecuencia una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y seguir las reglas del procedimiento Abreviado, asimismo la Fiscalía del Ministerio Publico presentó acusación en contra de este ciudadano por el referido delito en fecha 29-09-10 y actualmente se encuentra en espera de que se realice el Juicio Oral y Público, observándose que:

Establece el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal:
“Salvo en caso de que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Omisis… 6° “Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses…”.
Siendo que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente, establece una pena que va de arresto de tres a seis meses, es decir que al día de hoy ha trascurrido el tiempo para que proceda su prescripción ordinaria, sin embargo establece el artículo 110 del mismo Código Penal lo siguiente:

“Omisis… Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier otra persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual a de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se decretará prescrita la acción penal… omisis”

Y siendo que la interposición de la acusación a interrumpió la prescripción, sin embardo a pesar de ello, desde la fecha de comisión del hecho a saber: el 02-07-10, al día de la celebración de la audiencia habían trascurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS y toda vez que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al acusado, se evidencia entonces que ha trascurrido el tiempo requerido, quedando por ende extinguida la acción penal en la presente causa. En consecuencia, procede el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con Artículo 300 ordinal 3° en relación con el Artículo 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO POR RESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida contra el ciudadano OSMER MIGUEL LUGO URBINA titular de la cédula de identidad Nº 12.127.655, Venezolano, Natural de San Félix Estado Bolívar, de 41 años de edad, nacido, en fecha 02-10-1975, y de oficio: Chofer, Estado Civil: Casado: hijo de: Arcadia Urbina de Lugo (v) y Guillermo Lugo (F) domiciliado: Asentamiento campesino Carlos Manuel Piar, calle principal, casa 142, cerca de la Escuela La Batalla de Chirica, San Félix Estado Bolívar Teléfono: 0286-7411460, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en relación con el Artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
La Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario

ABG. ENRY PINEDA