REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000368
ASUNTO : NP01-P-2006-000368


PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 22 de Noviembre de 2016, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SISO MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.919.859, plenamente identificado a los autos, quien se encontraba asistido por el Defensor Público Noveno penal, Abg. Marcos Morales Medina, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO ENRIQUE MARCANO CORONA.

CAPITULO II
Encontrándonos en la AUDIENCIA FIJADA para la realización del Juicio Oral y Público, la ciudadana Defensora Privada ABG. MARYORIE NOGUERA, manifestó a este Tribunal que su defendido quería admitir los hechos, por lo que se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que éste procedimiento procede desde la audiencia preliminar hasta antes de la recepción de pruebas.

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA por ante el Tribunal de Control, se dio cumplimiento estricto al mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV
El acusado ADMITIO su participación en los hechos sucedidos ““En fecha 20/02/2006, siendo aproximadamente las 04:59 horas de la tarde, el ciudadano ENRIQUE MARCANO CORONA, se encontraba laborando en el microbús encava, de color azul y blanco, perteneciente ala línea de conductores Asosimer, que cubre la ruta de Caripito Maturín, y cuando se desplazaba por el cruce de la avenida s Juncal y Orinoco, de esta ciudad, el imputado José Gregorio Siso Mota, en compañía de otros dos (02) ciudadanos entre ellos un adolescente, que lograron despojar a la victima Enrique Marcano Corona de la suma de Sesenta mil bolívares (60.000 Bs.), y un celular marca Motorota, así mismo los pasajeros del referido microbús practicaron la detención de los mismos, trasladándolos hasta el Modulo Policial Ubicado en el Terminal de pasajeros y a tal efecto los Funcionarios Adscritos al Modulo Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, procedieron a su aprehensión”.


CAPITULO V
El delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, establece una pena de 06 A 12 AÑOS DE PRISION, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS por parte del acusado, esta Juzgadora parte de la pena mínima aplicable considerando para ello el hecho de que el acusado NO tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal, es decir 06 AÑOS, y a esa pena se le rebaja la mitad por aplicación del segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado JOSE GREGORIO SISO MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.919.859, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, se observa del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, que éste establece una pena de Tres (03) a seis (06) meses de arresto, y siendo que los hechos fueron suscitados en fecha 20/02/2006; y considerando la norma establecida en el articulo 112 numeral 1° del Código Penal, este Tribunal observa que dicho delito se encuentra prescrito por cuanto han transcurrido mas de diez (10) años; en consecuencia lo ajustado a derecho declarando es decretar el Sobreseimiento del mismo por La EXTINCION DE LA ACCION PENAL, que opera ajena a la prescripción como corolario se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado ciudadano JOSE GREGORIO SISO MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.919.859, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO SISO MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.919.859, domiciliado en Avenida El Ejercito. Sector Los Pinos. Calle Nº 7, Casa Nº 8, Maturín Estado Monagas. Telf. 0426-193-8663, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO ENRIQUE MARCANO MOROCOIMA, más las penas accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el mencionado delito. SEGUNDO: Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA impuesta, acordó MANTENER al acusado con la misma condición procesal que tenía, es decir bajo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas por la ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial. TERCERO: Se exime de pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de notificación a la víctima ciudadano PEDRO ENRIQUE MARCANO CORONA. CUARTO: Se Decretar el SOBRESEIMIENTO de las actuaciones en Cuanto al delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de Tres (03) a seis (06) meses de arresto, y siendo que los hechos fueron suscitados en fecha 20/02/2006; y considerando la norma establecida en el articulo 112 numeral 1° del Código Penal, este Tribunal observa que dicho delito se encuentra prescrito por cuanto han transcurrido mas de diez (10) años. En consecuencia se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, que opera ajena a la prescripción a favor del acusado ciudadano JOSE GREGORIO SISO MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.919.859; todo de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la remisión de las actuaciones a la URDD, a los fines de que sea Distribuida al Tribunal de Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal Cuarto del Tribunal de Juicio del Estado Monagas, el día VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

LA SECRETARIA

ABG. INDIRA BOADA