REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004244
ASUNTO : NP01-P-2007-004244

PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 24 de Noviembre de 2016, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal DIECISIETE en Apoyo a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, ratifico la acusación en contra del ciudadano CARLOS ADOLFO MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.585.181, y plenamente identificado a los autos, quien se encontraba asistido por la Defensora Pública 4° en apoyo a la 14° Penal Abogada NAILIN CARREÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GENAWUIS JOSE CABELLO LARA.

CAPITULO II
Encontrándonos en la AUDIENCIA FIJADA para la realización del Juicio Oral y Público, la ciudadana Defensora, manifestó a este Tribunal que su defendido quería admitir los hechos, por lo que se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que éste procedimiento procede desde la audiencia preliminar hasta antes de la recepción de pruebas.


CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA por ante el Tribunal de Control, se dio cumplimiento estricto al mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV
El acusado ADMITIO su participación en los hechos sucedidos “En fecha 22-08-07, siendo las 12:00 horas de la madrugada, al momento en que se desplazaba a bordo de un vehiculo moto por la vía principal del Corozo y tras haber sostenido un impace con el ciudadano GENAWUIS JOSE CABELLO LARA, quien también se desplazaba por esa vía a bordo de un vehiculo del tipo automóvil en compañía de los ciudadano DARWIN ALEXANDER CABELLO LARA, CARMEN ALEJANDRA LÓPEZ Y KEYLA SENKLER GUITIERREZ, saco a relucir un arma de fuego (no decomisado) con el que efectuó varios disparos en contra de la humanidad del ciudadano GENAWUIS JOSE CABELLO LARA donde uno de los proyectiles impacto el abdomen con orificio de entrada en el hipocondrio izquierdo, sin salida con lesiones de intestinos delgado y grueso, para luego darse a la fuga del lugar. Sin embargo, el funcionario CABO SEGUNDO GREGORIO AVIAR, adscrito a Control Monagas se entera de lo acontecido y a través de la red de transmisión informa de ello al resto de los funcionarios de guardia, originándose un operativo envolvente en todo el perímetro de la ciudad, con la finalidad de ubicar y aprehender al autor de los hechos, y es cuando una comisión policial al mando C/2DO. DANILE BENAVIDES adscrito a la Parroquia San Simón de la Policía Estadal, avista al imputado CARLOS ADOLFO MARCANO MARCANO, cuando se desplaza a bordo de un vehiculo moto color roja, marca Sanlg, LG-150, por la avenida Bella Vista adyacente a la Policía de Municipal de Maturín lugar en el cual le dan la voz de alto y practican la aprehensión y trasladan el procedimiento al sede del Comando General donde notifican del procedimiento al Fiscal del Ministerio Publico de Guardia.”

CAPITULO V
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, establece una pena de 15 A 20 AÑOS DE PRISION y en aplicación del articulo 80 ejusdem, se tendrá que rebaja un tercio de la pena aplicable, por lo que, en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS por parte del acusado, esta Juzgadora parte del limite inferior de la pena aplicable, es decir 15 AÑOS DE PRISION, pena a la cual deberá rebajarse un tercio de la misma, quedando la pena aplicable en 10 AÑOS DE PRISION, y a esa pena se le rebaja la mita por aplicación del último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado CARLOS ADOLFO MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.585.181, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se CONDENA al acusado CARLOS ADOLFO MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.585.181, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el mencionado delito.-
Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA impuesta, acordó MANTENER al acusado con la misma condición procesal que tenía, es decir bajo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, modificando la misma a la establecida en el numeral 9° del Artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al llamado del tribunal, comprometiéndose el mismo a consignar constancia de residencia, y de trabajo, ello en razón al tiempo que lleva el mismo dando cumplimiento al régimen de presentaciones.
Se exime de pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Notifíquese a la victima.
Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal Cuarto del Tribunal de Juicio del Estado Monagas, el día MARTES 29 DE NOVIEMBRE DE 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA BOADA