REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007697
ASUNTO : NP01-P-2009-007697

Vista las solicitudes que anteceden presentada por el abogado MARCOS MORALES, en su carácter de defensor del acusado ciudadano JOSE ALEXANDER ROMERO, mediante el cual solicita 1. SE TRASLADE Y NOTIFIQUE de la decisión a mi defendido. 2. Celeridad Procesal dado ha que no se ha aperturado el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, 49.3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Pero es el caso que en el primer escrito el Defensor Penal no establece solicitud alguna, solo se limita a mencionar el contenido del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y solicita SE TRASLADE Y NOTIFIQUE de la decisión a su defendido, en tal sentido al no existir decisión este Tribunal no tiene razón jurídica para autorizar ni notificar al acusado JOSE ALEXANDER ROMERO. Y así se decide.
En cuanto al segundo escrito donde impetra CELERIDAD PROCESAL, quien decide no entiende la pretensión de la Defensa cuando solicita celeridad procesal, por lo que este Tribunal no ha incurrido en demora de tramites para la citación y celebración de los actos, todo lo contrario a garantizando la buena marcha del proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Decisión:

Por todo cuanto antecede este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley decreta: UNICO: No haber incurrido en demorar de tramites del presente proceso, todo lo contrario se ha garantizando la buena marcha del mismo, instrumento fundamental para la realización de la justicia, como lo establece el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no tiene nada que actuar en cuanto a lo requerido por la Defensa Pública Penal.
Notifíquese y archívese Copia Certificada.
La Jueza

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria

ABG. ROSMARY CORVO GONZALEZ