REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2013-000003
ASUNTO : NK01-P-2013-000003
Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, seguida a la penada JOSE RAFAEL SALCEDO PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.348.850 de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/05/1993, Los Valles del Tuy, Charallave, profesión u oficio trabaja en una lavandería, residenciado en Quiriquire, Avenida Principal bajo el río, hacienda Perucho, Teléfono: 0412-8727678, debido a que se recibió oferta laboral ante este tribunal y consta Informe Psicosocial de fecha 23 de Noviembre de 2015, recibido en este tribunal en fecha 24 de Febrero de 2016 y diferido el pronunciamiento por este Tribunal en razón de no constar oferta laboral, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 13 de Abril de 2013 se acuerda la ejecución y computo al penado quien fue condenada en fecha 31 de Julio de 2012, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de TRES (3) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal; ordenándose la practica de informe psicosocial en esa misma fecha. Recibiendo Informe Psicosocial con pronostico de conducta favorable y clasificación mínima a favor del penado de autos.
El penado: JOSE RAFAEL SALCEDO PIÑANGO, fue detenido en fecha Nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), permaneciendo en esa situación hasta el Tres (03) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), ello en virtud de que el Juzgado le otorgo una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que tuvo un tiempo cumplido de SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, faltándole aun por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRISION.-
En fecha 24-02-2016, se recibió Informe Psicosocial correspondiente al penado, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, se verifico la oferta laboral ofrecida, siendo positivo su resultado.
Ahora bien, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años. 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas. 4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Así las cosas, observado el informe favorable del penado y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, considera quien suscribe que, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 488 y 489 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la ciudadana en comento, dicha suspensión se otorga por el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en virtud del tiempo de presentación que la misma cumplía y conforme a lo estipulado en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 483 ejusdem:
1.- No cambiar de domicilio sin previo permiso.
2.- No Incurrir en nuevo delito.
3.- Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, permanecer laborando o realizando curso o estudio.
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
5.- Mantener su domicilio actualizado
6.- Mantener constancia en el trabajo debiendo consignar constancia de trabajo concluido el régimen de prueba.
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: DOS AÑOS DE PRISION, al penado: JOSE RAFAEL SALCEDO PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.348.850 El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 482 Y 483 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Control y Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado. CUMPLASE.
LA JUEZ
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. YUCXI JIMENEZ