REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, VIERNES 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002416
ASUNTO : NP01-P-2013-002416


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual existen varias solicitudes que se dirimen de la siguiente manera:

Con respecto a la solicitud que hiciera en su momento el Abg. ROBERTO GONZALEZ, como defensor del penado LUIS DANIEL MONTAÑO, mediante la cual requiere que al referido ciudadano se le practiquen los estudios psico-sociales; ha de observarse, que los mismos NO son practicados por el órgano jurisdiccional, sino por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo tanto dependerá del sitio donde se encuentre recluido LUIS DANIEL MONTAÑO que le practicaran éstos.-

Con respecto a la solicitud de NUEVO DEFENSOR y REVOCATORIA del anterior, este Tribunal observa, que la misma carece del sello de la Institución donde se encuentra privado de libertad LUIS DANIEL MONTAÑO, por lo tanto, NO podrá considerarse como valedero dicho escrito, pues si bien el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, no es menos cierto que el Tribunal NO conoce la firma del penado, y mucho menos puede concluir que las huellas que acompañan a la firma, le corresponden a este; por lo que podría incurrir en un error el Tribunal al considerar ligeramente dicha solicitud.-

Con respecto a la solicitud de la madre del penado, en la cual se encuentra asistida por un abogado, quien aquí decide observa que, luego de descifrar jurídicamente la solicitud, (pues existen varios errores técnicos), esta Juzgadora concluye que, ciertamente se estableció en decisión de fecha 30-01-2014 que el penado se encontraba detenido desde el 23-12-2009 hasta el 02-05-2012 fecha en la cual se le concedió una medida cautelar, para luego ser aprehendido por un nuevo hecho delictivo en fecha 07-02-2013, manteniéndose privado de libertad hasta el día de hoy; sin embargo, también se estableció en dicho cómputo, que el primer beneficio empezaría a correr desde el 14-09-2016, sin embargo, no basta el tiempo transcurrido, sino también el cumplimiento de las circunstancias establecidas en el artículo 488 del Código Penal; y como quiera que no existe ni oferta de trabajo, ni constancia de buena conducta, ni el resultado del Informe Psico social, este Tribunal NO puede emitir ningún tipo de decisión. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese y déjese copia.-


La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.