REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MARTES 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-009824
ASUNTO : NP01-P-2015-009824
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Publicada en fecha 27/07/2016, por el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en lo Penal en Función de JUICIO de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a la ciudadana MARIANNYS CAROLINA SEIJAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, bachiller, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 01-11-1993, cédula de identidad 21.346.415, hija de Jesús Enrique Seijas (V) y de Elva Rosas Ramos (V) , Domiciliada en Calle Bella Vista, casa 32, Quiriquire Municipio Punceres Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 80.000 bs, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474 y 476, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que la penada MARIANNYS CAROLINA SEIJAS RAMOS, fue detenida el día 26/09/2015, permaneciendo privada de libertad hasta el 19/07/2016; es decir, que se mantuvo en esa condición por espacio de NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN; y dado que fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; le falta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS; no lográndose establecer fecha de culminación en razón de la libertad de la penada.
SEGUNDO: Ahora bien en aplicación del contenido del artículo 482 del Código Penal, debe tramitársele a la penada MARIANNYS CAROLINA SEIJAS RAMOS, lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; dado que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión.
TERCERO: En atención a que la penada en mención fue condenada a pena de prisión, quedara sujeta a la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la penada y a su Defensa. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto y la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como al Jefe de la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; y en cuanto al trámite de la evaluación psicosocial de la penada que nos ocupa se acuerda librar oficio para que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en la ciudad de Caracas para que sea evaluada. Igualmente, se ordena librar Oficio al SENIAT a los fines del pago de la multa.
Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.