REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, JUEVES 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007692
ASUNTO : NP01-P-2012-007692
Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra de JEDRY JOSE MARIN titular de la cédula de identidad N° 22.704.227 y MANUEL JESUS ROSALES MORENO, titular de la cédula de identidad N° 23.535.323, específicamente las solicitudes de CONMUNTACION DEL RESTO DE LA PENA que les falta por cumplir en CONFINAMIENTO, quien aquí decide observa:
PRIMERO: Los penados JEDRY JOSE MARIN y MANUEL JESUS ROSALES MORENO, cumplen pena REDIMIDA de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y UN (01) DÍA DE PRISION; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.-
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones, se constata que a esta fecha los penados en mención han cumplido con las tres cuartas partes (3/4) de la sanción corporal redimida, es decir mas de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS, pues según las decisiones de fecha 08 de Septiembre de 2016, los penados optaban al CONFINAMIENTO desde el 09-10-2016.-
TERCERO: Ahora bien, establece el artículo 53 de nuestra Ley Y Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una buena conducta, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, con aumento de una tercera parte de esta. Es el caso, que según lo evidenciado en el capitulo anterior de este dictamen, los penados de autos, cumplieron efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta pudiendo optar así a la gracia del Confinamiento. Igualmente, debe señalarse, que cursa solicitud formal de esta figura post-pena, interpuesta por los penados que nos ocupa en fecha 23 de Septiembre de 2016, y corren insertas constancias de buena conducta de la misma fecha emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Oriental Monagas; por otro lado, las circunstancias mediante las cuales se cometieron los ilícitos penales en este caso; no se encuentran excluidos taxativamente para conceder dicha gracia, tal como lo contempla el artículo 56 ejusdem.
Sin embargo, es menester acotar lo establecido en el artículo 20 del Código Penal Venezolano:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el hecho como de aquellos en que estuvieron domiciliados…”
Significa entonces, que entre el sitio de suceso y el sitio donde será CONFINADO el penado debe distar por lo menos 100 km de distancia; y como quiera que el delito principal (ROBO AGRAVADO) se cometió en la vía Maturín-Caripe (Sector San Francisco) y la carta de residencia es en LA PUENTE MATURIN, al verificar via google maps, se evidencia que la distancia entre ambos puntos es de 70, 88 Kms; es decir menor de 100 kilómetros.-
Por lo tanto, al NO estar satisfecho el prenombrado artículo 20 del Código Penal, este Tribunal NIEGA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA que le falta por cumplir EN CONFINAMIENTO a los penados JEDRY JOSE MARIN titular de la cédula de identidad N° 22.704.227 y MANUEL JESUS ROSALES MORENO, titular de la cédula de identidad N° 23.535.323. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que la pena impuesta culmina el 25-02-2018.-
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Internado Judicial del Estado Monagas; donde actualmente se encuentran los privado de libertad.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.