REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, VIERNES 25 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-004903
ASUNTO : NP01-P-2015-004903


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria publicada en fecha: DOS (02) de SEPTIEMBRE de 2016, por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en Función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual CONDENA al ciudadano: ASDRÚBAL ANTONIO RIVAS APONTE, titular de la cédula de identidad N° 29.516.590, venezolano, nació el 15/03/1995; obrero, soltero, y con residencia en Punta de Mata Mereyal casa 25, cerca de los Tanques de Agua, Estado Monagas; a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más la pena accesoria prevista en el Artículo 16 del Código Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por el penado en mención, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y LESIONES PERSONALES LEVES. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto

El penado: ASDRUBAL ANTONIO RIVAS APONTE, fue detenido en fecha: 08/05/2015, permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy inclusive: 25/11/2016, es decir, lleva un tiempo de detención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, y como fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, culminando dicha condena el 18-11-2019 a las 12:00 horas de la noche.-

De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ASDRUBAL ANTONIO RIVAS APONTE, puede ser acreedor al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto se satisfagan los requisitos exigidos por la referida norma.-

Se ordena en consecuencia, librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en la Ciudad de Caracas, a los fines que el penado sea objeto de la evaluación psicosocial necesaria para este Tribunal pronunciarse.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al penado.-

LA JUEZA,



ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.




LA SECRETARIA,


ABG.