REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000237
ASUNTO : NP01-D-2016-000237
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: CARMELIGS TOVAR
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
RESOLUCIÓN: EJECUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y
LIBERTAD ASISTIDA

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad V- 26.786.828 , quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29/09/1999, estado civil soltero, hijo de: ROXI DEL VALLE REYES BETANCOURT (v) y de PEDRO DELCINE (v), profesión u oficio estudio llego hasta el séptimo grado de educaron básica, domicilio: municipio Punceres, sector tropical, a dos casas de la gallera del tropical, teléfono: 0424-9529932 (pertenece a la madre), quien fue sancionado a cumplir LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el articulo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de PEDRO JOSE JHON GUILIANI.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se evidencia que la detención del prenombrado sancionado ocurrió en fecha 01 de Abril de 2016 y hasta el día de hoy 22 de Noviembre de 2016, ha permanecido privado de su libertad por el lapso de SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, faltándoles por cumplir de la medida Privativa de Libertad CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS.

La Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

La Medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se impone para que el sancionado sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitada para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control del sancionado, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.

Se establece como sitio de Reclusión la Entidad de Atención Cacique Chaima ya que el joven se encuentra en dicha Institución.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el articulo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de PEDRO JOSE JHON GUILIANI. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, faltándoles por cumplir de la medida Privativa de Libertad CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS. Se establece como sitio de reclusión la Entidad de Atención Cacique Chaima. Se Ordena la elaboración del PLAN INDIVIDUAL del sancionado, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase copia certificada a dicha Institución a los fines de que presten la colaboración para la realización del Plan Individual. Impóngase al sancionado. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-

LA SECRETARIA,

ABG. CARMELIGS TOVAR.-