REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 25 de Noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2015-000629
ASUNTO : NP01-D-2015-000629
JUEZ DE EJECUCION: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. CARMELIGS TOVAR
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
RESOLUCION: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION


Visto escrito presentado por la Defensora Pública Cuarta Abg. TERESA DE ABREU, relacionado con el joven IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula de identidad Nº 27.325.352, quien es Venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 12/09/1997, de estado civil soltero, hijo de Yaradiza Amundaray (V) y Ángel Barrios, con domicilio en el Barrios Prado del Este II, Calle 03, Casa 208, Maturín estado Monagas, Teléfono 0416-7890236, quien manifestó que fue trasladado al Internado Judicial de El Dorado estado Bolívar, y solicita que sea trasladado al Centro de Formación Para un Hombre Nuevo Nelson Mandela del estado Monagas, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El joven IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, Sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

SEGUNDO: En fecha 28/06/2016 se REVISÓ Y MANTUVO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al prenombrado sancionado, determinándose que había cumplido CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS.

TERCERO: Igualmente, se observa que se recibió escrito emanado de la Defensora Pública en representación del sancionado, mediante el cual manifiesta que el joven fue trasladado hasta el Internado Judicial de El Dorado estado Bolívar, y solicita que sea trasladado al Internado Judicial del estado Monagas.

Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el artículo 631 de los Derechos del o de la adolescente sometido a la medida de privación de libertad establece: Literal a) Permanecer internado o internada en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables. Literal h) No ser trasladado o trasladada arbitrariamente de la Institución donde cumple la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del Juez o Jueza.

Si bien es cierto, que el joven se encontraba recluido en Centro de Formación Para un Hombre Nuevo Nelson Mandela, a la orden de este Tribunal, tal decisión se fundamentó en el artículo 641 ejusdem establece que: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos…”.

Asimismo, se observa que la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

Considera este Tribunal que en el caso en particular, se debe tomar en cuenta que la familia del sancionado reside en el estado Monagas, y no cuenta con los recursos económicos para trasladarse a dicho Centro Penitenciario para poder visitar a su hijo, que aún cuando el joven es adulto se encuentra cumpliendo una medida privativa de libertad, por el procedimiento llevado en esta materia especial de adolescentes, y que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, siendo necesario su traslado nuevamente al Centro de Formación Para un Hombre Nuevo Nelson Mandela, a los fines de que continué cumpliendo su medida, se le pueda realizar una Evolución de su Plan Individual, y recibir la visita de sus familiares, todo ello en virtud de la solicitud realizada por la defensa.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ACUERDA EL TRASLADO del sancionado IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificado) hasta el Centro de Formación Para un Hombre Nuevo Nelson Mandela, a los fines de que se le de continuidad al Plan Individual que se había diseñado y pueda recibir la visita de su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada al Centro de Formación Para un Hombre Nuevo Nelson Mándela y al Internado Judicial de EL DORADO. Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMELIGS TOVAR.