REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LEVEMA DE VENEZUELA, C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Junio del año 2.004, anotada bajo el N° 64; tomo A-8, siendo su última modificación por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 15 de Noviembre del año 2011, bajo el N° 36, tomo: 71-A RM MAT, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31167438-1, debidamente representada por el ciudadano TIRSO RAFAEL BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: 5.707.059 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YELITZA ANTONIA MUNDARAIN GUTIERREZ y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.156.992 y 8.370.837, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 76.841 y 39.004, carácter que se desprende de poder Apud-Acta cursante en autos en el folio cincuenta y su vuelto (50) de la pieza principal del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana LENNY TERESA MARTINEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.339.326, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMINGUEZ, LORENA MARTINEZ, JOSE ORSINI JIMENEZ, JOSE ENRIQUE MARTINEZ y CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.779.137, 12.013.250, 20.002.285, 15.323.486, 15.115.406 y 10.107.754 abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 11.302, 71.191, 223.412, 108.594, 148.561 y 57.926, respectivamente y de este domicilio, carácter que se desprende de poder Apud-Acta cursante en autos en el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº: 012399.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 03 de Mayo de 2016, por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 29 de Febrero del año 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 22 de Junio de 2016, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaren sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Se abrió el lapso de ocho días para que las partes formulen las observaciones, no habiendo sido presentadas por las partes. Este Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 31 de Octubre del año 2014. En fecha 29 de Febrero del año 2016, el Tribunal de la causa pasó a emitir sentencia definitiva mediante la cual declaró Con lugar la presente acción por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), siendo tal decisión apelada por la parte demandada.

La parte actora expuso en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS Mi representada es tenedora legitima y beneficiaria de dos (02) Cheques emitido en fecha 17 de Junio del año 2.014 y 20 de Julio del año 2.014 respectivamente por la ciudadana LENNYS TERESA MARTINEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.339.326, domiciliada en el Sector Guaritos 1, Vereda 20, Casa N° 06 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, girados a nombre de mi representada LEVEMA DE VENEZUELA C.A, de su cuenta corriente de “BANCO MERCANTIL” N° 0105-0054-15-1054285861 , los cheques están signado con los Nros 96558350 y 77558349 respectivamente por la cantidad el primero SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.800,oo), lo que corresponde a QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (533,85 U.T) y QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.524.000,oo), lo que corresponde a CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.225,80 U.T), respectivamente los cuales acompaño conjuntamente con el protesto y opongo a la demandada marcado con la letra “C”. innumerables han sido las diligencias realizadas ciudadano Juez, para el cobro de los referidos cheques ante descrito donde las mismas han resultado desde todo punto de vista infructuosa, lo cual se demuestra por la tenencia de mi representada de los cheques, instrumentos fundamentales de la presente acción y los cuales fueron presentados al cobro en su debida oportunidad, no pudiéndose hacer efectivos los mismos, en virtud que fueron devueltos con la mención el primero SUSPENSIÓN DE PAGO y el segundo DIRIGIRSE AL GIRADOR. A tal efecto en nombre de mi representada oportunamente y por intermedio del Notario Público Primero de Maturín Estado Monagas, el día 15 de Octubre del Dos Mil Catorce, se traslado a la agencia del BANCO MERCANTIL con Sede en la Calle Monagas, con la finalidad de declarar el protesto del mismo dejando constancia en su primer particular del protesto, que la cuenta corriente Nro. 0105-0054-15-1054285861 pertenece y es titular y la firma plasmada es de la ciudadana LENNY TERESA MARTINEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.339.326. SEGUNDA: y es la única persona autorizada para girar esos cheques. TERCERO: se deja constancia que fueron presentados en la misma fecha, CUARTO: Que los cheques Nros. 96558350 fue suspendido el pago y el Nro.77558349 gira sobre fondos no disponibles respectivamente para la fecha 20-07- 14 y para hoy 15-10-14 no tiene fondos, protesto que acompaño en original en siete folios y su Vto y cheques originales a los fines legales pertinentes. (…) CAPITULO III CONCLUSIONES Y PETITORIO. Se deduce de los cheques de marras que los mismos se encuentran vencidos habiéndose presentados en su debida oportunidad, siendo el mismo objeto de devolución por no haber fondos disponibles y suspensión en la cuenta bancaria corriente anteriormente identificada y en consecuencia se ha convertido en una obligación líquida y exigible, en virtud de ello ocurro en nombre de mi representada LEVEMA DE VENEZUELA C.A ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto en nombre de mi representada a la ciudadana LENNYS TERESA MARTINEZ SIERRA, (....) en su carácter de emisor de los cheques antes identificados, para que convenga en pagar a mi representada, la cantidad de dinero que más adelante especificare y en caso de negativa que el tribunal lo condene conforme a los siguientes particulares: PRIMERO: la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 591.800, oo) cantidad ésta de la suma de los cheques antes descritos; lo que da un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIA (4.659,84 U.T) por concepto de valor de los cheques antes identificados en el capitulo primero de este libelo. SEGUNDO: Los intereses de mora de la obligación demandada a la Tasa del 5% anual, computados a partir del vencimiento de los respectivos documentos más lo que continuaran procediéndose hasta el definitivo cumplimiento de la obligación del primer cheque montante de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.800) hasta la presente fecha sus intereses arrojan la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.290,oo) y el segundo cheque montante de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 524.000,oo) hasta la presente fecha arroja el interés de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.695,oo), lo que suma la totalidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.985,oo) lo que equivale a MIL CATORCE CON DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.014,16 U.T) hasta el momento de su total cancelación. TERCERO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 1.651, oo) lo que equivale a TRECE UNIDADES TRIBUTARIA (13 U.T) por concepto de gastos de Protesto tal como se demuestra del pago realizado en la planilla única bancaria por ante el banco Venezuela. La suma de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14,795, oo) lo que equivale a CIENTO DIECISEIS CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (116,49 U.T), por concepto de redacción y solicitud de protesto de conformidad con el artículo 19 literal A del Reglamento de honorarios mínimos del Abogado redactado por la profesional del derecho YENITZA ANTONIA MUNDARAIN GUTIERREZ, (…), lo que suma un total de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS (Bs. 16.446,oo) lo que equivale a CIENTO VEINTINUEVE CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIA (129,49 U.T). CUARTO: Honorarios Profesionales, estimados en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas del procedimiento calculadas prudencialmente por este tribunal (…) (Folios 01 al 03 con respectivos vueltos).

Vista la presente demanda el abogado CARLOS MARTINEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada pasó hacer formal oposición al decreto intimatorio (Folio 71 de la pieza principal del presente expediente).

Posteriormente en fecha 14 de Enero de 2015, la abogada LORENA MARTINEZ LA MARCA, actuando en ese acto como apoderada judicial de la parte demandada ciudadana LENNY MARTINEZ, opuso la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 11° del Código de procedimiento civil, pasando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circunscripción Judicial en fecha 18 de Marzo del año 2015, a resolver la misma declarándola Sin Lugar, siendo dicha decisión apelada por la parte accionada motivo por el cual conoció esta Alzada del recurso, siendo el mismo declarado sin lugar quedando en consecuencia confirmada la aludida sentencia interlocutoria.

Seguidamente en fecha 07 de Abril de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda expresando lo que al efecto se transcribe:

“(…) CAPITULO I DE LA CONTESTACION Convengo que mi representada giro a nombre de LEVEMA DE VENEZUELA C.A, de su cuenta corriente de Banco Mercantil No. 0105-0054-15-1054285861, cheques signados con los Nos. 96558350 y 77558349 respectivamente por la cantidad el primero SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.67.800,oo) y QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.524.000,oo). RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO POR SER FALSO que a la sociedad mercantil demandante le correspondan la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.67.800,oo). RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO POR SER FALSO que a la sociedad mercantil demandante le correspondan la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 591.800,oo). RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO POR SER FALSO que a la sociedad mercantil demandante le correspondan la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.985,oo) por concepto de Intereses Moratorios. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO POR SER FALSO que a la sociedad mercantil demandante le correspondan por concepto de gastos de Protesto la cantidad de de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 1.651,oo). RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO POR SER FALSO que a la sociedad mercantil demandante le correspondan por concepto de redacción y solicitud de protesto de conformidad con el artículo 19 Literal A del Reglamento de honorarios mínimos del Abogado redactado por la profesional del derecho YENITZA ANTONIA MUNDARAIN GUTIERREZ, (…) la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 16.446,oo). RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi representada deba cancelar por concepto de Honorarios profesionales, estimados en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas del procedimiento calculadas prudencialmente por este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente. CAPITULO II FUNDAMENTACION DEL RECHAZO DE LA PRETENSION. Lo cierto del caso es que mi representada suscribió con la sociedad mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A, a través de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 23 de Enero del 2014, bajo el No.52, Tomo: 07, folios 194 al 197, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, un contrato de opción de compra venta, por un inmueble, constituido por una vivienda tipo Town House, signada con el No. 09, que forma parte del Conjunto Residencial Princesa Isabella, el cual se encuentra ubicado en la calle Casanova con Avenida Los Rosales de la Urbanización Juanico en la ciudad de Maturín del Estado Monagas. Sobre el cumplimiento de contrato cursa actualmente demanda interpuesta por mi representada contra la empresa demandante LEVEMA DE VENEZUELA C.A, Expediente No.33.509. Ahora bien, a final del mes de mayo del 2014, mi representada celebró un contrato verbal con la sociedad mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A, para la compra e instalación de DOS (02) AÍRES ACONDICIONADOS DE 5 TONELADAS cada uno, que debían ser instalados en el inmueble antes descrito, antes del 13 de Junio del 2014, y cuyo pago se realizaría en fecha 17 de Junio del 2014 y 20 de Julio del 2014, razones por los cuales mi representada emitió pos-datadamente, los dos cheques supra descritos. -Repetimos- inmueble en cuestión que es objeto de la demanda de cumplimiento interpuesta por mi representada contra la precitada empresa LEVEMA DE VENEZUELA C.A. Mi representada le correspondía cancelar por las dos unidades de aire acondicionado, la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.524.000,oo), y por la instalación de ambos aíres acondicionados la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.800,oo). Es de hacer notar, que con referencia al contrato de opción de compra venta sobre el inmueble supra identificado (Inmueble en cuestión en donde derivado del contrato verbal se instalarían dos aires acondicionados) mi representada habiendo cancelado las cuotas en los términos y fechas contractualmente previstos, y que equivalente a casi un ochenta por ciento (80%) del precio pactado, y habiéndose negado la sociedad mercantil demandada LEVEMA DE VENEZUELA C.A., a recibir el último pago previsto del contrato de opción de compra venta del inmueble antes descrito, no cabe la menor duda que la misma incumple con el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, así como igualmente, la sociedad mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A., no solo no había cumplido con la venta e instalación de los aíres acondicionados sino que igualmente dicha sociedad mercantil a través de su representante legal, el ciudadano TIRSO RAFAEL BOADA, plenamente identificado en autos, posteriormente se negó a recibir el pago del resto del dinero proveniente de la opción de compra venta. Ahora bien, entregado dichos cheques pos-datados, y no habiendo mi representada recibido los aíres acondicionados, y no habiéndolos instalados en el precitado Town House, signada con el No.9, que forma parte del Conjunto Residencial Princesa Bella, dicha Sociedad Mercantil incumplió igualmente con el contrato de venta de los dos aíres acondicionados de 5 toneladas cada uno y lógicamente con su instalación, motivos por los cuales de conformidad con el artículo 1168 del Código Civil, formalmente mi representada se excepciona en aplicación de dicha norma legal que establece el Nom Adlipentis Contratus, (Excepción de contrato no cumplido) es decir, que mi representada no cumple con su obligación de pago, hasta que la sociedad mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A., no cumpla con la suya de hacer entrega y de instalar en el inmueble antes descrito dos unidades de aire acondicionados de 5 toneladas cada una y así solicito que este Tribunal lo declare en la sentencia que decida el presente juicio. (…) Se hace necesario destacar además, que la única relación que inicialmente mantiene mi representada con la sociedad LEVEMA DE VENEZUELA C.A., es la derivada del contrato de opción de compra venta, ya antes descrita, y que la obligación derivada de los cheques supra descritos, los cuales como sabemos requieren como sustrato una obligación legal válida, es derivada del contrato de compra venta, e instalación de dos aíres acondicionados de cinco (05) toneladas cada uno, los cuales estaría destinados al inmueble objeto del contrato de opción de compra venta supra descrito (…) igualmente dado este segundo hecho, aplica al presente caso, igualmente el imperativo legal previsto en el articulo 1.168 del Código Civil, por cuanto, el demandante LEVEMA DE VENEZUELA C.A., se niega a cumplir el contrato de opción de compra venta, donde precisamente se instalarían los aires acondicionadas antes descritos, motivos por los cuales y con base a lo antes expuesto mi representada igualmente se excepciona oponiendo el non adimpleti contractus, ello hasta tanto, por una parte la sociedad mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A., cumpla con el contrato de opción de compra venta, por una parte y por la otra, entregue e instale en dicho inmueble, hasta que el mismo no sea propiedad de mi representada, las dos unidades de aire acondicionado de 5 toneladas cada uno, de conformidad con el contrato verbal de compra venta e instalación celebrado entre las partes. Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas por lo que solicito que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes. (…)” (Folios 98 al 103 de la pieza principal del presente expediente).-

Ahora bien, proseguido el curso de ley el Tribunal a quo, previa valoración y por decisión de fecha 29 de Febrero de 2016, estableció:

“Omisis…- II - PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION. De la revisión de las actas procesales se observa que a los folios Treinta (05) al folio Treinta y Cinco (35) del Expediente, consta Protesto de los Cheques o Títulos Valores, los cuales son el Instrumento fundamental de la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación). De los referidos cheques, que este Tribunal tiene a la vista se evidencia: * El primero se trata de un cheque de la Cuenta Corriente N° 0105-0054-15-1054285861, librado por la ciudadana LENNYS TERESA MARTINEZ SIERRA; quien es titular de dicha cuenta. Que el cheque en referencia es el N°: 96558350, girado contra del BANCO MERCANTIL Agencia Calle Monagas; Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 17 de Junio del año 2014, por un monto de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTO BOLIVARES (Bs. 67.800,oo); a favor de La Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A. En el reverso del mismo, se observan dos (02) sellos húmedos referidos a la suspensión de pago.- * Un segundo cheque de la Cuenta Corriente N°, 0105-0054-15-1054285861, librado por la por la ciudadana LENNYS TERESA MARTINEZ SIERRA; quien es titular de dicha cuenta. Que el cheque en referencia es el N°: 77558349 girado contra del BANCO MERCANTIL Agencia Calle Monagas; Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 20 de Julio del año 2014, por un monto de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 524.000,oo) a favor de La Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A. En el reverso del mismo, se observan dos (02) sellos húmedos referidos a fondos no disponibles.- Así mismo, se observa una actuación efectuada por el Notario Público Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 15 de Octubre del año 2014, en la que se trasladó y constituyó en la sede de la Agencia del BANCO MERCANTIL, ubicada en la Calle Monagas, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, con el fin de levantar protesto de los cheques N° 96558350 y 77558349 girado contra la Cuenta Corriente N° 0105-0054-15-1054285861, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.800,oo) emitido en fecha 17 de Junio del año 2014 y QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.524.000,oo); cada uno, emitidos a favor de la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A,, mediante la cual dejó constancia que el titular de la Cuenta Corriente citada para el momento de su Traslado es la LENNYS TERESA MARTINEZ SIERRA; y es la única persona autorizada para girar cheques de esa cuenta, dichos cheques fueron presentados en la mis fecha, el cheque N° 96558350, fue suspendido de pago y el cheque N° 77558349 giraba sobre fondos no disponibles y para la fecha 20/07/2014 hasta el 15/10/2014 no tiene fondos- Conforme al Artículo 418 del supra citado Código de Comercio, el librador garantiza la aceptación y el pago; conforme al artículo 429, ejusdem, puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador; conforme al Artículo 442, ejusdem, la letra de cambio a la vista (en este caso el cheque, por participar de su esencia) es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista; que conforme al Artículo 431, ejusdem, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis (06) meses desde la fecha de su emisión; ahora bien, conforme al Artículo 452, ejusdem, la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago), y el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien en el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes; siendo que el protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del vencimiento del término señalado para la presentación a la aceptación. Quedando claro que en materia de Cheque, la presentación a la aceptación y al pago confluyen paralelamente al momento de la presentación al librado o Agencia Bancaria, que tiene tal carácter en virtud del Contrato de Cuenta Corriente habida con anterioridad entre el librador y el referido librado, conforme al Artículo 490 ejusdem. Por su parte, según Armando Hernández Bretón, en su comentario al Artículo 452, ejusdem “...Como ha sido definitivamente admitido por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado, en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado; suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva. ...No basta la simple manifestación del portador. El acta que contiene el levantamiento del protesto no puede ser redargüida de falsedad en juicio, por constituir un documento auténtico (C.C.: 1381), a menos que se tache el acto mismo del protesto o por alteraciones posteriores a dicho acto, conforme al mismo C.C. 1381, parte final de su inciso último.” Posición ésta que es compartida por quien aquí decide, y para mayor abundamiento la doctrina representada mayoritariamente por la Dra. MARIA AUXILIADORA PIZANNI DE RICCI, ha expresado que en materia de Letras de Cambios A la Vista, el protesto debe ser sacado, por las circunstancias anotadas de confluir la presentación a la aceptación con la de su presentación al pago, salvo convenio en contrario (como en el cheque), en el mismo día en que es presentado a la aceptación y al pago o dentro de los dos días laborables siguientes, pero siempre dentro del lapso de su presentación a la aceptación y al pago, es decir, dentro de los Seis (06)meses siguientes a su emisión, sin posibilidad de extenderse más allá de dichos seis meses. En el caso de marras, es claro que los cheques fueron librados en fecha 18 de Agosto del 2.008 y 15 de Septiembre del mismo año 2.008, es decir, fueron presentados a la aceptación y al pago dentro del lapso establecido en la Ley, como consta del sello de devolución estampado por el librado o Instituto Bancario al reverso de los cheques, así mismo consta en forma auténtica el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, en el lapso oportuno para ello, es decir, en fecha 23 de Septiembre del año 2.008.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS A LA PRESENTE LITIS Valoración de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante: - Cheque original del BANCO MERCANTIL signados con los números 77558349, de fecha 20 DE Julio del año 2014, por un monto de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 524.000,oo). - Cheque original del BANCO MERCANTIL signados con el número 96558350, de fecha Diecisiete (17) de Junio del año 2014, por un monto de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.800). Promovieron, ratificaron e invocaron EL PROTESTO, de los cheques anteriormente señalados debidamente levantados al efecto por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas el cual riela en original en los folios 33,34 y 35 acompañados al libelo de la demanda. De estos se desprende que los cheques objeto fundamentales de la demanda, fueron presentados para su cobro en fecha hábil, siendo esto verificado por un funcionario público autorizado para tal fin, es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo. Y así se declara.- Valoración de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada: - Mérito Favorable: En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: “…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la Querellante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y así se declara.- - Reprodujo el Valor Probatorio de los cheques que fueron acompañados con el Libelo de la Demanda respectivamente el primero por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.800). y el segundo por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 524.000,oo): Este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto los mismo son reconocidos por ambas partes observando quien sentencia la existencia de una obligación debidamente originada por dos (2) títulos valor, instrumentos (CHEQUES). - Copias Fotostática de Documento de Contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, en fecha 23 de Enero del año 2014, anotado bajo el N°52, Tomo: 7, Folios: del 194 al 197 de los Libros llevados por esa Notaria: por ser un instrumento público se tiene como fidedigno mas no se le da valor jurídico por cuanto el mismo no aporta material algunos a los fines de dilucidar la controversia, se desprende del mismo que existió una relación contractual pero nada demuestra el pago de los títulos objetos de esta litis. Así Declara. - Copias Fotostática de Carátula, demanda y auto de admisión del expediente 33.509, el cual cursa por ante este Juzgado. No se le da valor jurídico por cuanto nada aporta para dilucidar la acción demostrándose del mismo el inicio de un proceso litigiosos generado por una relación contractual OPCION DE COMPRA VENTA más nada aporta para demostrar el pago de los instrumentos cheques. Así se Declara. Por cuanto se evidencia de autos y del estudio total del presente expediente que la parte demandada LENNYS TERESA MARTINEZ SIERRA, plenamente identificada en autos, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que desvirtuaran lo alegado por la accionante en su libelo de demanda, es decir, no demostró la cancelación de los cheques librados por la misma a favor de la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A, perteneciente a su cuenta corriente N° 0105-0054-15-1054285861, y teniendo en cuenta que EL CHEQUE, es un TITULO VALOR, por medio del cual una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de si mismo o de un tercero y siendo que tal y como se desprende de autos los cheques presentados cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, en su artículo 490, es por lo que este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.- - III - Visto los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 124 del Código de Comercio, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A; contra la ciudadana LENNYS TERESA MARTINEZ SIERRA, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación). En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la Cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 591.800,oo) cantidad ésta que representa el capital de los dos (02) cheques devuelto cuyo pago se intima. SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.985,oo) por concepto de intereses generados por el valor total de los cheques. TERCERO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 1.651,oo) por concepto de gastos de protesto. CUARTO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.150.359,oo) por concepto de las costas del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda. (…)” (Folios 157 al 175 de la pieza principal del presente expediente).

De la decisión antes transcrita el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, procediendo en este acto como co-apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana LENNY MARTINEZ, ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

MOTIVA
En razón de lo anterior, quién aquí analiza, antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el órgano jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si debe ser declarada la demanda sin lugar, con lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente revocar la decisión recurrida tal y como lo alega la parte demandada en sus defensas, o si por el contrario se debe declarar con lugar la presente acción y ratificar la decisión recurrida.

Indicados como han sido los puntos controvertidos a dilucidarse por ante esta alzada, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (Folios 106 y sus respectivo vuelto de la pieza principal del presente expediente):

1.- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documentos privados en original signados con los números 77558349 y 96558350, los cuales rielan en autos en los folios Treinta y dos (32) marcados A y B de la pieza principal del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que los mismos consisten en dos (2) instrumentos denominados “cheques” los cuales constituyen un titulo valor a la orden o al portador en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, que es el librado, el pago de una suma de dinero determinada a favor de una tercera persona llamada beneficiario. En el caso de autos, dichos instrumentos no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quedan reconocidos con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” demostrándose con los mismos que en fechas 17 de Junio de 2014 y 20 de Julio de 2014, las partes contendientes suscribieron tales instrumentos y que los mismos al dorso contienen sello del Banco Provincial donde se evidencia que los cheques fueron suspendidos y el otro giraba sobre fondos no disponible. Y así se decide.-

2.- Promovieron, ratificaron e invocaron el Protesto levantado por la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas en fecha 15 de Octubre de 2014, cursante del folio Nº 33 al folio (36) de la pieza principal del presente expediente. Del análisis que este Juzgador ha realizado a dicho instrumento se desprende lo siguiente: A) Se levantó protesto de los Cheques Nº 77558349 y 96558350, emitidos en fecha 17 de Junio y 20 de Julio de 2014, contra la cuenta corriente Nº 0105-0054-15-1054285861 de la empresa mercantil denominada Banco Mercantil, por la cantidad de: El primero SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.800,oo), y el segundo por QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 524.000,oo); B) Que la titular de la cuenta corriente del Banco Mercantil, es la ciudadana LENNY TERESA MARTINEZ SIERRA y es la única persona autorizada para girar cheques de esa cuenta y que dichos cheques se corresponden a ella; C) Se dejó constancia que los cheques fueron presentados a la misma fecha y D) Que el motivo por el cual no se han hecho efectivos los cheques, el correspondiente al Nº 96558350, es que el mismo fue suspendido de pago y el signado con el Nº 77558349 giraba sobre fondos no disponibles para la fecha 20/07/2014 y para la fecha 15/10/2014 no tiene fondos. Ahora bien tomando en cuenta que dicho documento no fue desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); ni desvirtuado en el ítem procesal se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (folios al 107 al 110) principal del presente expediente):

1.-El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas legislación venezolana. Y así se declara.-

2.-Reprodujo el valor probatorio de los cheques que fueron acompañados con el Libelo de la Demanda respectivamente el primero por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.800). y el segundo por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 524.000,oo). Al respecto de dichas instrumentales es de precisar que las mismas fueron previamente valoradas en la pruebas aportadas por la parte accionante quedando demostrado a través de los cheque en mención que en fechas 17 de Junio de 2014 y 20 de Julio de 2014, las partes contendientes suscribieron tales instrumentos y que los mismos al dorso contienen un sello del Banco Provincial donde se evidencia que los cheques fueron suspendidos y el otro giraba sobre fondos no disponible, otorgándosele pleno valor probatorio solo en cuanto al contenido que se desprende de ambos documentos. Y así se declara.-

3.- Copias Fotostática de Documento de Contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, en fecha 23 de Enero del año 2014, anotado bajo el Nº 52, Tomo: 7, Folios: del 194 al 197 de los Libros llevados por esa Notaria. En relación a dicha prueba la misma se desestima, por cuanto aún cuando no fue impugnada por la parte contra quien se opone en la oportunidad legal correspondiente, el mismo no representa elemento de convicción alguno que ayude a resolver la presente litis, y así se declara.-

4.- Copias Fotostática de Carátula, demanda y auto de admisión del expediente 33.509, el cual cursa por ante este Juzgado. Con Dichos documentos se pretende demostrar que el inmueble en cuestión, la negativa de la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A., de recibir el pago previsto en el contrato de opción de compraventa y su incumplimiento en dicho contrato. A tal efecto considera quien juzga que los instrumentos aportados en forma alguna demuestran lo alegado por la parte promovente por cuanto no se evidencia contrato verbal, ni la negativa de recibir pago alguno, en tal sentido nada aportan tales documentales a la resulta de la presente litis, debido a que de los mismos solo se infiere es la interposición de la demanda basada en un cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, más en modo alguno demuestran ni el pago de los cheques objeto de la presente acción, ni la exención para no cancelar tales instrumentos, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.-

En este sentido previa valoración de las pruebas y de los informes presentados por ambas partes por ante esta segunda instancia y que se encuentran insertos en el folio Nº 185 de la parte accionante y en los folios Nros. 186 al 191 los de la parte accionada, es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…"

Esta Alzada antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

En el caso que nos ocupa la acción esta dirigida al Cobro de Bolívares vía intimación basando la pretensión en unos CHEQUES, que contiene una cantidad liquida y exigible.

La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:
• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
• Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el artículo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
• Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Por su parte el artículo 644 específica cuales son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar:

“son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”.

En este mismo orden de idea debemos precisar lo que nos establece el artículo 489 del Código de Comercio:

“La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques”.

La doctrina (VIVANTE), nos suministra al respecto una definición de cheque como título de crédito sostenida en estos términos:

“El cheque, como todo título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo. El librador está obligado a conseguir el pago por el librado o a efectuarlo él mismo, conforme a los términos precisos del título. Sus relaciones con el tomador con quien ha contratado continúan siempre regidas en su conjunto por las normas del negocio jurídico que dió lugar a la emisión (venta, mandato, rendición de cuentas); pero sus relaciones con el tercer poseedor del cheque se regulan según el tenor del título, independientemente del contrato originario, cuya eficacia se limita a los contratantes”

Cabe resaltar el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en otras decisiones emitidas, específicamente el criterio del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en su Boletín Edición Especial 2000-2006, en cuanto a los títulos valores concretamente sobre el cheque, el cual establece:

“El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el Librador es el protesto por falta de aceptación. Alcance del artículo 452 del Código de comercio el cual tipifica: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)”. En cuanto al plazo debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo el TSJ en su sentencia de fecha 30 de Abril de 1987, antes trascrita, la Sala dejo sentado que por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el articulo 491 del citado Código el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses , tal y como lo prevé el articulo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambios a la vista; y que la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los 8 o 15 días siguientes al de la fecha de emisión según sea presentado en el mismo lugar en que fue girado. De las normas citadas precedentemente se evidencia sin duda que por remisión del Artículo 491 ibidem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses. Dada la naturaleza del mencionado instrumento de pago y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles el tenedor o poseedor legitimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla , pues si lo deposita en alguna cuenta el tramite del cobro de dicho titulo valor a través de la cámara de compensación Bancaria que equivale a su presentación al cobro ( articulo 446 del Código de comercio) impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago ( el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha trascurrido y por vía de consecuencia la acción ya ha caducado”.

Ahora bien con base a los articulo que anteceden y el criterio jurisprudencial up supra transcrito concatenado al artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Considera este operador de justicia que por cuanto en el caso de autos, la actora acompañó a su escrito libelar instrumentos denominados “cheques” cursantes en autos en el folio treinta y dos (32) marcados “A” y “B” de la pieza principal del presente expediente, los cuales cumplen con lo dispuesto en el Código de Comercio, en su artículo 490, y siendo el caso no fueron desconocidos, ni tachados de falsos por el apoderado judicial de la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, los mismos tienen pleno valor probatorio, y por ende se tienen como hechos ciertos, que en fechas 17 de Junio y 20 de Julio ambos del año 2014, las partes contendientes en el presente Juicio suscribieron tales instrumentos, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del demandado de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A., siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación y habiendo levantado oportunamente el protesto requerido tal y como se demuestra del acervo probatorio y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le correspondía a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada, lo cual no demostró, así como tampoco alegó ningún hecho extintivo de la obligación, ni la excepción alegada en su contestación por cuanto no quedó demostrado mediante elemento de convicción alguno la existencia de un contrato verbal, ni el supuesto incumplimiento por parte de la accionante, tomando en cuenta que en su mayoría la pruebas aportadas por ésta fueron desestimadas en virtud de ello, y siendo que en autos existe prueba suficiente de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la actora, considera este Sentenciador que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas. Y así se decide.-

Dado lo anterior, el presente recurso de apelación interpuesto se estima improcedente, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar, debiéndose declarar éste Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificada la sentencia apelada, en los términos expresados en el presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL LEVEMA DE VENEZUELA, C.A y SIN LUGAR el recurso apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LENNY TERESA MARTINEZ SIERRA, en contra de la decisión de fecha 29 de Febrero del año 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se CONFIRMA, la sentencia apelada en los términos expresados en el presente fallo, debiendo pagar la parte demandada de autos las siguientes cantidades:
PRIMERO: la Cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 591.800,oo), monto éste que representa el capital de los dos (02) cheques devuelto cuyo pago se intima.
SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.985,oo), por concepto de intereses generados por el valor total de los cheques.
TERCERO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.651,00), por concepto de gastos de protesto.
CUARTO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.150.359,oo), por concepto de las costas del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda.

En virtud de la referida decisión se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

PJF/nrr/”- - -“
Exp. Nº 012399.