REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.255.686 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EMIR JOSE GUACARAN, ITALIA MANCINI RIVAS y JOSE ANGEL NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.289.200, 9.296.241 y 11.445.833, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 206.723, 54.584 y 132.731, (De acuerdo se infiere de poder apud-acta inserto al folio Nº 13 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente).-

PARTE DEMANDADA: ciudadana YAMILA AURORA GASCON MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.340.346 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.297.289, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 37.759, conforme lo expresado en poder apud-acta inserto en autos al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza del presente expediente.-

TERCERO INTERESADO: ciudadano ANDRES JOSE MOTTOLA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 12.198.307 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ciudadanos MARIANELA GARCIA DIAZ y EMIR JOSE GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.831.168 y 10.289.200, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 48.840 y 206.723, (De acuerdo se infiere de instrumento poder inserto a los folios Nros 168 al 169 con sus respectivos vueltos de la segunda pieza del presente expediente).-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES.-

EXPEDIENTE Nº: 012402.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ITALIA MANCINI RIVAS, debidamente identificada up supra, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, en la presente causa que versa sobre PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, que tiene incoado en contra de la ciudadana YAMILA AURORA GASCON MUJICA, ambos precedentemente identificados. El referido recurso de apelación es en contra de la decisión de fecha 10 de Mayo de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas que ordenó que se publicase un nuevo cartel de remate, fijando nueva oportunidad para la realización de dicho acto.

En fecha veintidós de Junio del año Dos Mil Dieciséis (22-06-2016), se le dio entrada en este Tribunal y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte actora y el tercero interesado, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones sobre los informes presentados, una vez vencido dicho lapso, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, trascurrido el mismo, esta alzada pasa a dictar el respectivo fallo, en base a las siguientes consideraciones:

UNICO
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida dicha demanda en fecha 09 de Diciembre de 2013, posteriormente el día 29 de Abril del año 2015, el referido Juzgado dictó sentencia definitiva declarando Con lugar la demanda bajo estudio.

Dada la anterior decisión y cumplido los formalismos de ley en cuanto a nombrar partidor, la publicación de los tres carteles correspondientes y la consignación tanto del Informe de avaluó de Partición como de la certificación de gravámenes, el Tribunal de la causa procedió en fecha 10 de Mayo de 2016, se llevo a cabo el Acto de Remate en los términos que a continuación se circunscriben:

“Omisis… De inmediato se dio comienzo al acto dando lectura por secretaria al Último Cartel de Remate librado con motivo de esta ejecución. Procediendo de conformidad con el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijo como caución para tomar parte en el remate la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.1.064.784,25) que equivale al 25% del monto del avaluó consignado por los expertos en el presente proceso, el cual asciende a un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES(4.259.137,oo). En este estado el tercer interesado ANDRES JOSE MOTTOLA VELASQUEZ, ofreció como caución en cheque de gerencia Nº 00029270, del Banco Banesco de la cuenta corriente N° 0134-0459-34-2120210001, por la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (BS.2.129.568.50), que es el monto que el postor ofrece a los fines de que le sea adjudicado el bien inmueble. En este estado el ciudadano Juez vista la caución ofrecida por el ejecutante la examina la encuentra conveniente y aceptable y la declara constituida para hacer postura. Seguidamente el Secretario da lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que puedan afectar el bien inmueble objeto de este remate constituido por una parcela de terreno y la vivienda identificada con el N° F-99, del Conjunto Los Frailes de la Urbanización El Faro, Zona Sur-Oeste, Vía Redoma de la Cruz, San Jaime, Jurisdicción de la Parroquia La Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, (…). El Inmueble objeto del presente remate le pertenece a los ciudadanos: PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL y YAMILA AURORA GASCON MUJICA, (…). Según informe de los expertos designado por este tribunal, avalúo consignado por los mismos concluyen que el inmueble objeto de este juicio tiene un valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (4.259.137,oo). Y no se aceptarán posturas que bajen de la mitad del justiprecio. Seguidamente el Tribunal fijó la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CIN CUENTA CENTIMOS (BS.2.129.568.50), como base del Remate que representa el 50% del Justiprecio del bien inmueble. Se fijo un lapso de treinta (30) minutos para oír posturas en remate. Acto seguido siendo la diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se continuo con el acto y en virtud de que la apoderada judicial del demandante ITALIA MANCINI RIVAS, manifiesta no ofertar en este acto, monto alguno por cuanto mi representado no dispone de la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CIN CUENTA CENTIMOS (Bs.2.129.568,50) lapso dentro del cual el ciudadano: ANDRES JOSE MOTTOLA VELASQUEZ, ofreció como postor interesado la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (BS.2.129.568.50), los cuales consignó en cheque de gerencia cheque de gerencia N° 00029270, del Banco Banesco de la cuenta corriente Nº 0134-0459-34-2120210001, suma esta que fue consignada para prestar caución. No habiendo ninguna otra postura que mejore la ofertada en el presente remate, si no la del tercero interviniente ciudadano ANDRES JOSE MOTTOLA VELASQUEZ, el cual solicita le sea adjudicado el bien inmueble descrito; ahora bien, vista y analizada la secuencia del presente acto, no puede pasar por alto este Juzgador que Venezuela se constituye en un Estado social de derecho y de justicia, tal y como lo establece el artículo 2 del texto Constitucional, partiendo del principio que el fin de todo proceso es la justicia y cuando existe en una causa determinada conflicto entre el Derecho y la Justicia debe prevalecer esta última, como fin social; en el presente remate si bien es cierto que no se presentó la accionada ciudadana YUMILA AURORA GASCON MUJICA, (…), y el accionante, ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS, a través de su apoderd judicial a manifestado, no disponer de la suma correspondiente a la mitad del monto justipreciado, no es menos cierto que de acogerse a la normativa que señalan los artículos 565 y 566 del Código de Procedimiento Civil, (…). Considerando que de acogerse la mitad del justiprecio se estaría mermando el patrimonio tanto del accionante como de la accionada, pues estarían recibiendo menor de un cuarto cada uno de ellos del valor del inmueble de lo que en realidad deberían percibir, ya que dicha suma acarrea descuentos entre ellos por pago del partidor y perito designado, así como de la deuda con la Institución bancaria, el cual constituiría en la realidad actual la imposibilidad de las partes intervinientes de adquirir un nuevo bien, sobre todo quien actualmente ocupa el inmueble de adquirir otro que le sirva de vivienda, aunado al hecho cierto que existe un Decreto Ley que prohíbe la desposesión de bienes inmuebles que sirvan como vivienda principal a las familias; y en total apego al mencionado Decreto y a la Constitución Nacional, por lo cual es forzoso para este sentenciador poder adjudicar al único postor, por el precio ofrecido, el bien objeto de este remate. Y a los fines de garantizar que pudiesen acudir otros interesados a mejorar la oferta en beneficio de las partes y en obsequio a la justicia, se ordena que sea publicado un nuevo cartel de remate, en el cual se fije nueva oportunidad para la realización del presente acto y así se decide (…).- (Folios 159 al 162 de la segunda pieza del presente expediente).-

En lo sucesivo, específicamente en fecha 17 de Mayo del 2016, la abogada ITALIA MANCINI RIVAS con el carácter acreditado en auto apela de la decisión señalada up supra, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Encausada así la presente litis procesal, este sentenciador pasa a señalar un resumen de los alegatos esgrimidos ante esta Segunda Instancia tanto por el accionante como del tercero interviniente, en la oportunidad de presentar conclusiones escritas:

Conclusiones del Tercero Interviniente:

“Omisis… Ciudadano Juez con todo respeto. Sírvase analizar las disposiciones legales aquí señaladas que en este procedimiento a de aplicar. En nustro caso se cumplió con el mínimo que procede de conformidad con la ley y con lo exigido por el Tribunal; tomando como base “la mitad del Justiprecio tal como se desprende de la Acta que contiene el Acto de REMATE. Hacerlo de otra manera implica una flagrante Violación de normas y además dentro de otros, un principio constitucional consagrado por la suprema Ley de la república en su articulo 49, como lo es el Principio del debido Proceso, ya que para llevar a cabo ACTO DE REMATE, existe toda una normativa expresamente establecida cuyos artículos ya señalados que regulan: publicación de carteles de remate; base de la postura en remate; cancelación del precio del bien objeto de remate; adjudicación del bien; los derechos de terceros que participan en acto de remate; efecto jurídico de carteles de remate publicados en periódicos; el Derecho a la propiedad y posesión que debe tramitarse del bien que se Ofreció en Remate a quien postuló y pagó el precio de conformidad con la ley y demás disposiciones legales que expresamente deben cumplirse. Lo cual fue violentado por el A Quo en el procedimiento Acto de remate, específicamente solo en lo que respecta a la decisión de no adjudicar el bien objeto de remate a mi representado y como consecuencia llamar a un segundo Acta de Remate que legalmente no procede. III PETITORIO. Habiendo quedado demostrado de manera fehaciente el cumplimiento de todas y cada una de las disposiciones legales que regulan ACTO DE REMATE y las que con este se concatenan sumado a ello mi representado pagó el precio del inmueble objeto de Remate en su totalidad, en virtud de las razones y consideraciones anteriormente expuestas y demostradas. Solicito: Se declare Con Lugar la Apelación ejercida por mi representado de la decisión del Tribunal A Quo de fecha 10 de Mayo del 2016 “en la que no le adjudicó el bien inmueble a mi representado y ordenó que sea publicado un nuevo cartel de remate” en consecuencia se revoque, se anule, se deje sin efecto esta decisión del Tribunal de Merito y CONSECUENCIALMENTE “Le sea adjudicado en propiedad a mi representado ciudadano ANDRES JOSE MOTTOLA VELASQUEZ, el bien inmueble objeto de Remate plenamente descrito con sus linderos y demás determinaciones que consta en auto, se ordene su registro para lo cual se oficie a la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas a los fines legales consiguientes y se ponga a mi representado en posesión del inmueble. (…)”. (Folios 176 al 179 y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente).

Conclusiones de la Parte Accionante:

“Omisis… El Juzgador de Merito no otorgó la propiedad del bien inmueble que se Remató para lo cual se fundamentó en el artículo 2 de la Constitución Nacional y ordenó que sea publicado un nuevo cartel de remate en el cual se fije nueva oportunidad. Ante esta decisión estamos en presencia de: aplicación errónea de la norma, mala interpretación, no tiene asidero jurídico dicha decisión, Contradice las disposiciones expresa de la ley en su artículo 577 y demás normas del Código de Procedimiento Civil que regulan este etapa del procedimiento. CAPITULO V DEL PETITORIO Muy respetuosamente ciudadano Juez solicito: Se declare Con Lugar la APELACION interpuesta por mí en representación de mí poderdante y como consecuencia se deje sin efecto la decisión del Tribunal de Merito de fecha Diez de Mayo de Dos Mil Dieciséis, “en la que no se le adjudicó el bien inmueble objeto de Remate al postor que pago el precio y ordenó que sea publicado un nuevo cartel de remate”. Y como consecuencia se adjudique dicho inmueble al postor que pago el precio ciudadano Andrés Mottola y se le haga a mí representado la correspondiente cancelación de la parte en dinero que le corresponde del bien inmueble objeto de Remate y consecuencialmente se revoque el llamado a publicar un nuevo cartel de remate. (…)”. (Folios 181 al 184 y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente).-

Este Operador de Justicia estima necesario, una vez analizadas las actas procesales y los informes presentados por ante esta segunda instancia, a manera de sustentar e ilustrar el fallo correspondiente, hacer referencias de las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y su finalidad es de garantizar el debido proceso.

Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso.

En este sentido y visto que, el Juez a quo fundamentó su decisión en el hecho de que Venezuela se constituye en un Estado social de derecho y de justicia, tal y como lo establece el artículo 2 del texto Constitucional, partiendo del principio que el fin de todo proceso es la justicia y cuando existe en una causa determinada conflicto entre el Derecho y la Justicia debe prevalecer esta última, como fin social; y aún cuando en el presente remate si bien es cierto que no se presentó la accionada ciudadana YUMILA AURORA GASCON MUJICA, (…), y el accionante, ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS, a través de su apoderada judicial manifestó, no disponer de la suma correspondiente a la mitad del monto justipreciado, no es menos cierto, que a su decir de acogerse a la normativa que señalan los artículos 565 y 566 del Código de Procedimiento Civil, y a la mitad del justiprecio se estaría mermando el patrimonio tanto del accionante como de la accionada, el cual constituiría en la realidad actual la imposibilidad de las partes intervinientes de adquirir un nuevo bien, sobre todo quien actualmente ocupa el inmueble de adquirir otro que le sirva de vivienda, aunado al hecho cierto que existe un Decreto Ley que prohíbe la desposesión de bienes inmuebles que sirvan como vivienda principal a las familias; y en total apego al mencionado Decreto y a la Constitución Nacional, por lo cual dicho Juzgador señaló resultarle forzoso adjudicarle al único postor, por el precio ofrecido, el bien objeto del aludido remate, por lo cual consideró a los fines de garantizar que pudiesen acudir otros interesados a mejorar la oferta en beneficio de las partes y en obsequio a la justicia, ordenar que sea publicado un nuevo cartel de remate, en el cual se fije nueva oportunidad para la realización del presente acto.

Al respecto de dicha fundamentación, hay que destacar que la publicidad del remate constituye una garantía de que el mayor número de personas conocerán del futuro acto de venta de los bienes a rematar y, de esta manera, el mayor número de postores podrán concurrir al acto; siendo esto así, tal publicidad constituye un elemento fundamental para la validez del mismo y en caso de existir vicios que puedan afectar dicha publicidad que generen que la misma no alcance su fin, tales hechos son los que podrían producir violaciones a los derechos de las partes en el proceso.

La publicidad del remate de los bienes inmuebles está contemplada en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 552: “El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres (3) distintas ocasiones, de diez en diez días mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior”.

Por otra parte, el artículo 554 eiusdem señala:

Artículo 554: “Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base en la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo”.

De las normas transcritas se desprende que los carteles que anuncian el remate deben publicarse en tres oportunidades, a menos que las partes acuerden la publicación de un solo cartel, lo cual no es el presente caso.

Ahora bien, con base a la norma up supra señalada y basándonos en los hechos narrados precedentemente se desprende que en el caso de autos la subasta para la venta de los bienes inmuebles objeto de la Partición de la comunidad, fue anunciada en tres oportunidades mediante carteles tal y como se constata de acta en los folios Nros. 140, 144 y 157 de la segunda pieza del presente expediente, lo cual se ajusta a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la publicidad del remate, aplicables en esta materia.

Dentro de este contexto, es de mencionar que el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente lo siguiente:

Artículo 577: “Para el primer acto del remate se tomarán como base la mitad del justiprecio. Si no hubieren proposiciones que alcancen dicho mínimo se procederá a un segundo acto de remate, el cual se anunciará mediante un solo cartel en la forma establecida en el artículo 551, señalando una nueva oportunidad que se fijará entre quince y treinta días después de declarado desierto el primero, para efectuarlo. En este segundo acto de remate la base del mismo serán dos quintos del justiprecio”.

Evidentemente, en el acto celebrado el 10 de Mayo de 2.016, se presentó propuesta realizada por el tercero interviniente ciudadano ANDRES JOSE MOTTOLA VELASQUEZ, por la mitad del Justiprecio tal y como lo establece el articulo antes transcrito, por lo que mal puede procederse a un segundo acto el cual tiene lugar sólo en el caso de no haber proposiciones que alcanzasen dicho mínimo. Igualmente, el artículo 570 ejusdem prevé:


“Artículo 570. Si el adjudicatario no consignare el precio en el término establecido en el artículo 567, se procederá a un nuevo remate de la cosa por su cuenta con cargo a la caución que haya prestado.”


Supuesto tampoco materializado en el caso de la subasta realizada, pues el adjudicatario consigno el precio en el lapso legalmente establecido tal y como se infiere de cheque de gerencia Nº 00029270, del Banco Banesco de la cuenta corriente Nº 0134-0459-34-2120210001, por la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (BS.2.129.568.50), los cuales consignó en el aludido acto y que corre inserto al folio 180 de la segunda pieza del presente expediente; por lo que no ha lugar a un Segundo Acto de Remate y mucho menos la publicación de un nuevo cartel para la realización de un nuevo acto tal y como lo señaló el juez de cognición. Y Así se Establece.

En este orden de ideas, es de precisar que la violación al debido proceso, de acuerdo al Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 370 de fecha 16 de Mayo de 2.005, dejó sentado que el debido proceso se infringe entre -otras de las causas- cuando el Juez en el transcurso del proceso lo cambia, lo cual sucedió en el caso de marras, todo lo cual se evidencia como consecuencia de no seguir el debido proceso del remate, procedimiento establecido en la mencionada normativa tipificada en el Código de Procedimiento Civil, por tales motivo al contrario de lo expresado por el Juez a quo, concluye este operador de justicia que ordenar que sea publicado un nuevo cartel de remate, en el cual se fije nueva oportunidad para la realización del acto de remate en la presente causa, siendo lo correcto pasar a efectuar la adjudicación de buena pro al mayor postor si la propuesta fuere de pago en efectivo e inmediato o al mejor postor en caso de que la propuesta mayor no sea en efectivo y con pago inmediato, conforme lo estipula el articulo 565 ejusdem, constituye un vicio que contraviene normas procesales de orden público que derivan en la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al derecho de propiedad y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante. Y Así se Establece.

En atención a las consideraciones anteriores, esta Superioridad estima que en el presente caso se configuraron las violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, motivo por el cual se Modifica el Acta de Remate de fecha 10 de Mayo de 2016, solo en cuanto al hecho de que no debió ordenar que sea publicado un nuevo cartel de remate, en el cual se fije nueva oportunidad para la realización del acto de remate en la presente causa, sino pasar otorgar la Buena Pro y adjudicar el bien objeto del remate que nos ocupa constituido por una parcela de terreno y la vivienda identificada con el Nº F-99, del Conjunto Los Frailes de la Urbanización El Faro, Zona Sur-Oeste, Vía Redoma de la Cruz, San Jaime, Jurisdicción de la Parroquia La Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual se encuentra dentro los siguientes linderos: Norte: Vía interna en 10 metros; Sur: Parcela Nº 69, en 10 metros; Este: Via interna, en 10 metros en veinticinco metros y Oeste: Parcela Nº F-97, en 20 metros tal y como consta de Documento Registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público Del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de Diciembre del año 2011, al ciudadano ANDRES JOSE MOTTOLA VELASQUEZ, lo cual le trasmite una vez sea cancelado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató y con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil trasmite no sólo la propiedad y posesión que tenia el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa, de igual forma posterior a que se haya realizado dicho pago, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual está en el deber una vez verificado el remate, dentro de los tres días al rematador que lo pidiere siempre y cuando hubiese cumplido con las obligaciones impuesta en el aludido remate copia certificada del acta de este para que le sirva de titulo de propiedad, tal como lo dispone los artículos 572 y 573 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

En consecuencia de las disquisiciones que anteceden se declara la procedencia de la apelación propuesta motivo por el cual la misma ha de prosperar, quedando en consecuencia Modificada el acta de remate objeto del presente recurso en los términos planteados up supra. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada ITALIA MANCINI RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, en la presente causa que versa sobre PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, que tiene incoado en contra de la ciudadana YAMILA AURORA GASCON MUJICA, SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de fecha 10 de Mayo de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los términos señalados en el presente fallo y que se encuentran descritos precedentemente; TERCERO: Se le adjudica al ciudadano ANDRES JOSÉ MOTTOLA VELASQUEZ, el bien objeto del remate constituido por una parcela de terreno y la vivienda identificada con el Nº F-99, del Conjunto Los Frailes de la Urbanización El Faro, Zona Sur-Oeste, Vía Redoma de la Cruz, San Jaime, Jurisdicción de la Parroquia La Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual se encuentra dentro los siguientes linderos: Norte: Vía interna en 10 metros; Sur: Parcela Nº 69, en 10 metros; Este: Vía interna, en 10 metros en veinticinco metros y Oeste: Parcela Nº F-97, en 20 metros tal y como consta de Documento Registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público Del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de Diciembre del año 2011, CUARTO: Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente Sentencia, debiendo seguir con el procedimiento posterior a la adjudicación del bien en el remate conforme lo dispone el Capitulo X, respecto a la Cancelación Del Precio Del Remate, en aras de preservar los derechos constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

JTBM/nrr/”- - -“
Exp. N° 012402.-